REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


204 º y 155º


ASUNTO: 09182

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.055, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de los referidos niños.-----------------------------

DEMANDADO: HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.075, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. -----------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915.-----------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, progenitora de los referidos niños, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 13/11/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/11/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a sus cortas edades.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 10/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 12/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 27/03/2014, a las 12:00 m, exhortando a las partes comparecer en compañía de los niños de autos a fin de ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. No se escuchó la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/03/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/04/2014, a las 12:30 m.

En fecha 09/04/2014, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 11/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/04/2014, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de La Audiencia Preliminar para el 26/05/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 21/05/2014, la Jueza Temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/05/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 28/05/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/07/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 12/03/2013, la ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.655.055, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos niños OMITIR NOMBRES. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de los prenombrados niños, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 14/10/2013, comparecieron ante el despacho la solicitante, ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO y el progenitor HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.075, para llevar a cabo la audiencia de mediación ante el Despacho Fiscal, siendo imposible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, motivo por el cual la progenitora, manifestó que debido a que el progenitor ha demostrado desinterés en llegar a un acuerdo voluntario, considera que lo más conveniente es acudir directamente al Tribunal de Protección para que se fije la Obligación de Manutención y solicita: PRIMERO: Se fije en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la Obligación de Manutención, que debe pagar el ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: Se fije en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de agosto de cada año. TERCERO: Se fije en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a pagar en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se fije que el ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos OMITIR NOMBRES. SEXTO: Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, suministre a la ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/07/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, compareció la parte demandada, ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, asistido de Abogado. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Original de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 14 de octubre del 2013, inserta al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 2, año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacute Municipio Rangel del estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRES que riela al folio 4 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos NORED CATALINA NIETO ERAZO y HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 8 del año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, a nombre del niño OMITIR NOMBRES, inserta al folio 5 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos NORED CATALINA NIETO ERAZO y HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Original de constancia de estudio del periodo escolar 2013-2014, a nombre de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Unidad Educativa Bolivariana Escaguey, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta al folio 39, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Original de recibos de pagos efectuados por la progenitora en materia de gastos escolares a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRES y que corre inserta al folio 40, esta juzgadora los tiene como indicios de los gastos en que incurre la niña de autos, apreciándolos de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Original de relación de gastos escolares del periodo 2013-2014 de fecha 08 de abril del 2014, correspondiente a la niña de autos y expedida por la Unidad Educativa Bolivariana Escaguey, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, corre inserta al folio 41, esta juzgadora los tiene como indicios de los gastos en que incurre la niña de autos, apreciándolos de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------

B. PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora no presentó a los ciudadanos NORAIRA DEL CARMEN ERAZO CASTILLO y MANOLO JOSE PAREDES MARQUEZ, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se dejo constancia que no promovió pruebas en la etapa correspondiente. Así se declara.------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de cinco (5) y tres (03) años de edad, respectivamente, quienes no fueron presentados en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación de los mismos, sin embargo, tratándose de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y por cuanto los niños OMITIR NOMBRES, cuentan con cinco y tres años de edad, esta juzgadora prescindió de sus opiniones. Así se declara.----------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN y NORED CATALINA NIETO ERAZO, identificados en autos, son los progenitores de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mencionados niños, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de dos niños de cinco (05) y tres (03) años de edad, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN y NORED CATALINA NIETO ERAZO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados niños, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.055, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.075, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se fija a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que los niños de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano HARLIS EDUARDO RANGEL SUESCUN, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana NORED CATALINA NIETO ERAZO, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim