REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.790 domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, calle 1, Sector El Campito, casa Nº 5, EL Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RITA VEAZCO URIBE, Fiscal Titular de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.539.284, domiciliado en La Pedregosa Barrio Chacao, calle principal, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, nacido el Veinticinco (25) de febrero de 2012 y actualmente de dos (02) años de edad. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.790. Refiere que “tuvo una relación de pareja de dos años aproximadamente con el ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.284, domiciliado en La Pedregosa Barrio Chacao, calle principal, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuando tenia cuatro meses de embarazo el la abandono, que no quiso saber más de ella y tampoco la ayudó con el embarazo, ni con el nacimiento del niño, quien nació el 25-02-2012 en el hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y le colocó el nombre de OMITIR NOMBRE , en virtud de que el padre biológico ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO no quiso reconocerlo a pesar de que fue citado por la Registradora Civil del Hospital II El Vigía donde compareció y negó la paternidad del niño, manifestando que no estaba seguro que fuera su hijo”, la partida de nacimiento del niño corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía bajo el Nº 547, tomo 3, año 2012 y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para que de esta manera se le practiquen las pruebas de ADN o los exámenes necesarios para determinar la paternidad de su hijo” En fecha, 1104-2012, (folio 17), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede El Vigía admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº JMS-0715-12 y se acordó: notificar al ciudadano: BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.539.284; se ordeno la publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Regional. En fecha 18-04-2012, (folio 20) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que el Fiscal (A) Decimoprimero del Ministerio Público Jesús Alexander Duarte Zambrano, presenta diligencia inserta al folio (21) mediante la cual recibe edicto para su publicación. En fecha, 24-05-2012, (folio 23) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 22). En fecha 25-05-2012, (folio 24) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que el Fiscal (A) Décimo primero del Ministerio Público Jesús Alexander Duarte Zambrano, presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 04-06-2014, (folio 28) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que la Fiscal Décimo primera del Ministerio Público RITAVELAZCO URIBE, presenta diligencia mediante la cual ratifica el Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16-06-2012, (folio 30) obra auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de Junio de 2012 En fecha, 10-07-2012, (folio 28) obra auto donde la Juez Provisorio Abogado Alix Milena Márquez Jaimes se aboco al conocimiento de la causa, Por cuanto por acta Nº 02 de fecha 04-07-2012, del Libro de actas llevado por este Tribunal, toma posesión del cargo como Juez Provisorio. En fecha, 16-07-2012, (folio 32) obra auto mediante el cual se reanuda la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil En fecha 16-07-2012, (folio 33) obra auto mediante el cual se difiere la audiencia para el 03-08-2012, visto que en fecha 26-06-2012 no hubo despacho. En fecha 03-08-2012 (folios 34 al 36) siendo el día y la hora para que tenga lugar el la audiencia de sustanciación, presentes la parte demandante, y el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, se les concede el derecho de palabra, ratificaron las pruebas, materializándose las mismas. La ciudadana Jueza ordeno oficiar al C.I.C.P.C Laboratorio de Identificación Genética, Se prolongo la presente audiencia para el día 24-08-2012 a las 10:00am. En fecha, 07-08-2012, (folio 39) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUÁREZ, recibida por la ciudadana MARINEK SUÁREZ. En fecha 17-09-2012, (folio 41) obra auto mediante el cual se difiere la audiencia para el 01-10-2012, visto que en fecha 16-08-2012 no hubo despacho. En fecha 01-10-2012 (folios 42 Y 43) siendo el día y la hora para que tenga lugar el la audiencia de sustanciación, presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, se les concede el derecho de palabra, el cual solicito remitir el expediente al Tribunal de Juicio, lo cual fue acordado. En fecha 02-10-2012, (folio 44) obra auto mediante el cual se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se oficia a La Unidad de Recepción, Redistribución de Documentos. En fecha, 02-10-2012, (folio 46) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 04-10-2012, (folio 49) obra auto mediante el cual este Tribunal acordó continuar con la tramitación del a presente causa. En fecha 04-10-2012, (folio 50) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio. En fecha 10-10-2012 (folio 51) se recibe en la U.R.D.D, oficio mediante el cual el Área de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, delegación estatal Mérida informa que fueron tomadas las muestras sanguíneas. En fecha 26-10-2012, (folio 56) obra auto mediante el cual se advierte que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia. En fecha 21-12-2012, (folios 43 al 48) obra sentencia mediante la cual Se repuso de oficio la causa, en consecuencia, nulo todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda la cual tuvo lugar el 11 de abril de 2012. A los fines de que se publique el Cartel en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo en garantía al debido proceso, se acuerda notificar del presente auto interlocutorio a los ciudadanos Minerva del Carmen Carrero Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.743.790; Bracho Suárez Luis Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.539.284. Y a la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Al igual Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. Una vez conste en autos la última de las notificaciones. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. En fecha, 17-01-2013, (folio 53) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO En fecha, 13-02-2013, (folio 55) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN. En fecha 20-02-2013 (folio 56) se recibe en la U.R.D.D, oficio mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, delegación estatal Mérida, remite resultas de la prueba de ADN En fecha, 14-05-2013, (folio 60) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, recibida por el ciudadano LUIS GÓNZALEZ. En fecha, 21-05-2013, (folio 62 ) obra auto mediante el cual se declaro firme la sentencia de 05-02-2013. Se remitió expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha, 31-07-2013, (folio 64) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En fecha, 06-08-2013, (folio 66 y 67), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede El Vigía acuerda notificar al ciudadano: BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No V-19.539.284; se ordeno la publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Regional. Y se notificó al Representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publicó. En fecha, 09-08-2013, (folio 72) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO En fecha, 12-08-2013 (folio 73 y 74), obra auto mediante el cual la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución en uso de sus facultades conforme a lo establecido en el articulo 465 ejusdem, esta Juzgadora DECLARA la salvedad de los resultados de la prueba de Pérfil Genético (ADN), tomadas la muestras en fecha 30-08-2012, por ante el Laboratorio del Departamento de Criminalística Delegación Estadal Mérida y enviadas mediante memorándum Nº 1563, al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC de la ciudad de Caracas el día 27-09-2012, solicitud de experticia de perfil genético a las muestras sanguíneas en soporte FTA; y recibido los resultados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2013, inserto a los folios 56, 57, 58 y 59, según oficio Nº 9700-067- 0154, de fecha 28-01-2013, emitido del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remite en original una (01) EXPERTICIA DE PERFILES GENETICOS (ADN), signada con el número C12-273, fecha 28-12-2012, constante de dos (02) folios útiles. En fecha, 13-03-2014, (folio 75) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE, presenta diligencia inserta al folio (76) mediante la cual recibe edicto para su publicación. En fecha, 24-03-2014, (folio 77) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, recibida por el ciudadano JOSÉ GÓNZALEZ. En fecha, 15-04-2014, (folio 79) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que el Fiscal (A) Décimoprimero del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE, presenta diligencia inserta al folio (80) mediante la cual consigna en ejemplar del diario pico bolívar, cartel debidamente publicado. En fecha, 22-04-2014, (folio 93) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que el Fiscal (A) Décimoprimero del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE, presenta diligencia inserta al folio (94) mediante la cual consigna en ejemplar del diario pico bolívar, cartel debidamente publicado. En fecha, 08-05-2014, (folio 107) obra auto mediante el cual el Secretario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía; deja expresa constancia que el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigno mediante diligencia ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 12-04-14, y en cuya pagina (20) se público cartel ordenado por este Tribunal, cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha, 12-05-2014, (folio 108) obra auto mediante el cual el Secretario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía; deja expresa constancia que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno mediante diligencia boleta de notificación librada al ciudadano: LUIS EDUARDO BRACHO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.539.284, la cual fue recibida por el ciudadano: JOSÈ GONZALEZ, quien se encontraba para el momento de la visita, por lo que le hizo entrega de la boleta de notificación original, comprometiéndose la misma a entregársela, todo de conformidad con el artículo 458 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 14-05-2014, (folio 109) obra auto mediante el cual se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem. Comenzará a computarse, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, vencido ese lapso, el Tribunal contara cuatro (04) días dentro de los cuales fijara la audiencia de Sustanciación. En fecha, 27-05-2014, (folio 110) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que el Fiscal (A) Décimoprimero del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, presenta diligencia inserta al folio (111) mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 30-05-2014, (folio 113) obra auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación para el día lunes, treinta (30) de Junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 474 ejusdem. La fase de sustanciación es pública y si ninguna de las partes comparece a dicha oportunidad, se declarará terminada la presente causa y se ordenara su cierre y archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30-06-2014, (folios 114 al 116), siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación. Compareció la parte demandante. Se deja constancia que no compareció el ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.539.284. Se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por cuanto se ha culminado con la preparación de las pruebas, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección mediante oficio. En fecha 30-06-2014, (folio 117) obra auto en el cual se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se oficia a La Unidad de Recepción, Redistribución de Documentos. En fecha, 16-07-2014, (folio 119) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 18-07-2014, (folio 121) obra auto mediante el cual este Tribunal acordó continuar con la tramitación del a presente causa. En fecha 18-07-2014, (folio 122) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, debiendo la parte presentarse en compañía del niño: OMITIR NOMBRE , a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano niño OMITIR NOMBRES , nacido el Veinticinco (25) de febrero de 2012 y actualmente de dos (02) años de edad., se determina por el de la madre CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.790 domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, calle 1, Sector El Campito, casa Nº 5, EL Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez admitida la demanda el Tribunal emplazo al Ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, dándose por notificado. No dio contestación a la demanda. En fecha 7 de agosto de 2012; se acordó notificar a las partes; y se libró el oficio Nro. 0653 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. Con el fin de realizarse la toma de muestras, en fecha Jueves 30 de agosto de 2012. Se libraron sendas boletas a los fines de la notificación de la toma de Muestras para la Prueba Heredobiológica (A.D.N.) Asimismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio. Observa esta Juzgadora que se cumplieron todos los actos procesales y se le garantizo a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el Derecho a la Defensa. III OPINIÓN DE LA FISCALÍA DE LOS ALEGATOS Seguidamente se le concede la palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Ciudadana en el mes de marzo del año dos mil doce, a solicitud de la ciudadana MINERVA DEL CARME CARRERO BARRIOS, identificada suficientemente en autos, el Ministerio Público inicio la presente acción judicial por inquisición de paternidad, en beneficio e interés y en resguardo de los intereses y garantías del niño OMITIR NOMBRE , para aquel entonces de dieciocho días de nacidos, hoy día niño de dos años de edad, motivado a la falta de reconocimiento voluntario por parte de su padre biológico a falta de su reconocimiento voluntario, por lo cual con fundamento a lo establecido en los artículos 56, 76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la convención sobre los derechos del niño y artículos 8, 16, 346 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, así como artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias de la Maternidad y la Paternidad, se solicito al Órgano Juridisccional que mediante cualquier género de prueba válido se estableciera la filiación paterna del niño LUIS ANGEL, respecto al demandado LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ. Es todo. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS Ciudadana Juez a lo largo del procedimiento y desde su inicio se garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada quien se encuentra a derecho. Así las cosas, la acción propuesta tiene como único fin establecer el vínculo paterno filial entre el niño OMITIR NOMBRE y ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, por cuanto toda persona tiene derecho al apellido de su padre y a conocer la identidad del mismo, y el estado tiene que garantizar este derecho y la investigación de la paternidad por todos los medios. Las pruebas Biológicas en los procesos constituyen medio probatorio científicos cuyas resultas tienen un alto e indiscutible valor probatorio para las resultas del juicio, pues la base fundamental de estas pruebas es la afirmación científica que los expertos hacen de los caracteres humanos genéticos que tienen todas las personas, en el presente caso el resultado fue de 99,99 de probabilidad de paternidad del demandado LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, respecto al niño en cuestión. En el presente caso todas las pruebas en conjunto deben ser concatenadas y apreciadas por la ciudadana Juez incluyendo las presunciones legales en materia de filiación que se establece a favor del niño, de autos resultan también indicios que deben ser valorados conforme a la Ley por el Tribunal. Ciudadana Juez la filiación puede ser establecida judicialmente por cualquier genero de prueba incluido los exámenes heredo-biológico, por lo cual con fundamento a las pruebas materializadas y evacuadas en el proceso se concluye que el demandado ya mencionado es sin lugar a dudas el padre biológico del niño ya mencionado, por lo cual debe ser declarada con lugar la demanda y establecerse judicialmente la filiación legal con los pronunciamientos y consecuencias que la ley le atribuye. Es justicia que solicito en beneficio e interés del niño OMITIR NOMBRE, de dos años de edad (02). Por auto separado seguidamente se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE actualmente de dos (02) años de edad. IV ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS “Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedo a evacuar los medios de pruebas los cuales fueron sustanciados en su oportunidad. 1.- Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Por la Unidad de Registro Civil de nacimiento de El Vigía. 2.- Valor y mérito de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Campo Alegre, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra la competencia del Tribunal. 3.- Las resultas de la prueba Heredobiológica, tal y como consta a los folios 57 al 59, ambos inclusive, suscrita por los expertos del departamento de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Cuerpo Especializado, adscrito al Ministerio Interior y justicia. 4.- Con respecto a los testigos promovidos por la demandante ciudadanos GUERRERO HERNÁNDEZ JORGE LUÍS, RONDÓN TORO YENIFER CAROLINA, y GUERRERO DE SATURNO NEVI JOSEFINA, los mismos no pudieron ser presentados por la accionante. V VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando la presente causa en estado de sentencia y de acuerdo al deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, acta Nº 547, tomo 3, suscrita por la Abogada VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS, registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Se observa sello Húmedo de dicha Unidad y riela al folio seis. De dicho instrumento se evidencia el vínculo materno filial existente entre la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, con el referido Ciudadano Niño; quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con los Artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Carta de residencia original expedida por el Consejo Comunal Campo Alegre, Parroquia Rómulo Gallegos El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha trece de marzo del dos mil doce (13-03-2012) y firma tres vocero, se observa sello húmedo. Riela al folio catorce (14). Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide 3.- Las resultas de la prueba Heredobiológica, tal y como consta a los folios (57 al 59), ambos inclusive. En cuyo análisis de los resultados: 1.- Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA; C12-273.1;C12-273.2 y C12-273.3. 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.539.284, con respecto al niño OMITIR NOMBRE es de 212847. En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.539.284, con respecto al niño OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999530%. CONCLUSIÓN: En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.539.284, es de 212847 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño OMITIR NOMBRE contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (W) se estimó 99,999530%. Y suscrita por el experto Licenciada Patricia Villegas Bionalista Experto Profesional II. Se observa sello húmedo del laboratorio de identificación genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Cuerpo Especializado, adscrito al Ministerio Interior y justicia. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello. Y así se establece. DE OFICIO: 4.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha doce de abril del dos mil catorce (12-04-2014), que riela al folio ciento cinco (105) del expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara. TESTIMONIALES: Esta operadora de Justicia los declaro desiertos por no encontrarse en la sala de Juicio. DECLARACIÓN DE PARTE: Diga usted a este Tribunal que la motivo a iniciar esta demanda expuso: Respondió: Ciudadana Juez “yo inicie esta demanda porque en el año dos mil once sostuve una relación con el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ y de allí salí embarazada; el cual cuando yo le dije a él que Estaba embarazada el no creía, luego lo presione para que asistiera conmigo a un laboratorio. Fuimos los dos al Laboratorio Vida y Salud, el cual el Dr nos dijo que era un engrosamiento abdominal, ya que me realizo el Eco, eso fue a los quince días de estar embaraza. La semana siguiente fuimos a la Clínica José Gregorio Hernández, nos hicimos una nueva prueba y allí fue donde salio positiva lo felicitaron y salio todo molesto y él me propuso algo que no era correcto. Al cual yo me negué y de allí fue donde él me dijo que no lo molestará entonces porque ya él me había buscado la solución. De allí fui a buscar a la mamá de él la Señora Maricela Suárez yo le explique la situación y me dijo que no hiciera lo que me había propuesto su hijo que ella hablaría con él; luego Luís Eduardo me ayudo los primeros tres meses (03) de embarazo; de hecho la señora Maricela me ayudo el primer mes de nacimiento de mi bebe y ya después más nunca. Después ellos iban a mi casa en Campo Alegre me visitaban y les tomaban fotos para comparar las fotos con las de Luís Eduardo, asimismo me llevaban detalles esto fue durante el primer mes. A los tres meses de nacido mi bebe yo fui para la casa de la bisabuela del niño la señora Carmen y ella me dijo que era muy parecido a Luís y que él niño no tenía la culpa de los errores de Luís, a la bisabuela yo siempre le llevaba el niño y des agosto del año pasado deje de llevarlo para allá. El padre mí hijo no conoce a Luís Ángel. En diciembre 2013 fui para la casa de la bisabuela para pedirle ayuda para el niño y ella llamo a su hija Carmen quien es la abuela del niño hasta la fecha ella nunca dio respuesta. Es todo”. Esta DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, la cual se aprecia de conformidad con el Artículo 450 literal k para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el fin de tener una mayor claridad sobre los hechos que interesan en esta causa y la valoro según la libre convicción razonada. VI OPINIÓN DEL NIÑO Al finalizar la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedí a escuchar la Opinión, de acuerdo al artículo 80 ejusdem al Ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, nacido el 12 de febrero de 2012, y actualmente de dos (2) años de edad. III DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia. De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de la “EXPERTICIA DE PÉRFILES GENÉTICOS (ADN), inserta a los folio del 57 al 59, del presente expediente, realizado el veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013) suscrita por la experta Licenciada Patricia Villegas Bionalista Experto Profesional II. Observa quien juzga que la prueba fue practicada a los ciudadanos CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.790 domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, calle 1, Sector El Campito, casa Nº 5, EL Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.539.284, domiciliado en La Pedregosa Barrio Chacao, calle principal, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al ciudadano niño OMITIR NOMBRES , nacido el Veinticinco (25) de febrero de 2012 y actualmente de dos (02) años de edad. De cuyo análisis de los resultados: 1.- Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA; C12-273.1;C12-273.2 y C12-273.3. 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.539.284, con respecto al niño OMITIR NOMBRE es de 212847. En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.539.284, con respecto al niño OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999530%. CONCLUSIÓN: En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.539.284, es de 212847 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño OMITIR NOMBRE contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (W) se estimó 99,999530%. De modo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios y que por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano niño de autos, tal como lo realizaré en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA. De las actas procesales adminiculadas con la Declaración de parte, y con lo expuesto por el Representante de la Fiscalía, Abogado Alexander Duarte quien en sus conclusiones expuso (…) “Las pruebas Biológicas en los procesos constituyen medio probatorio científicos cuyas resultas tienen un alto e indiscutible valor probatorio para las resultas del juicio, pues la base fundamental de estas pruebas es la afirmación científica que los expertos hacen de los caracteres humanos genéticos que tienen todas las personas, en el presente caso el resultado fue de 99,99 de probabilidad de paternidad del demandado LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, respecto al niño en cuestión. En el presente caso todas las pruebas en conjunto deben ser concatenadas y apreciadas por la ciudadana Juez incluyendo las presunciones legales en materia de filiación que se establece a favor del niño, de autos resultan también indicios que deben ser valorados conforme a la Ley por el Tribunal. Ciudadana Juez la filiación puede ser establecida judicialmente por cualquier genero de prueba incluido los exámenes heredo-biológico, por lo cual con fundamento a las pruebas materializadas y evacuadas en el proceso se concluye que el demandado ya mencionado es sin lugar a dudas el padre biológico del niño ya mencionado, por lo cual debe ser declarada con lugar la demanda y establecerse judicialmente la filiación legal con los pronunciamientos y consecuencias que la ley le atribuye. Es justicia que solicito en beneficio e interés del niño LUIS ANGEL, de dos años de edad (02). Por auto separado seguidamente se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE actualmente de dos (02) años de edad” Por lo que se encuentra en autos plenamente demostrada la filiación paterna a favor del niño OMITIR NOMBRE, resaltando el resultado de la Experticia Heredo-Biológica, practicada en el presente asunto. DEL DERECHO APLICABLE La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)” Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)” El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Art 227 CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”. Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.” Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”. Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma: “El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389). De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados con los resultados de la Experticia HEREDO- BIOLOGICA, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRES , con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUÁREZ padre biológico. Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación. DISPOSITIVO DEL FALLO En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal a), 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 ,213, 214 y 231 del Código Civil; así como de los artículos 31 y 32 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, intentada por la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.743.790, domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, calle 1, sector, el Campito casa Nro. 5, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.539.284, domiciliado en la Pedregosa, Barrio Chacao, calle Principal, Casa s/n de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRES , nacido el veinticinco (25) de febrero de 2012, actualmente de dos (2) años de edad; deberá llamarse y tenerse como LUIS ÁNGEL BRACHO CARRERO, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano NIÑO OMITIR NOMBRE y su padre biológico BRACHO SUÁREZ LUIS EDUARDO, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación. Por cuanto el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es hijo de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO SUÁREZ y de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN CARRERO BARRIOS, suficientemente identificados. En consecuencia DECLARADA CON LUGAR, se inician legalmente las obligaciones inherentes a las Instituciones Familiares. TERCERO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original de nacimiento Nro.547, Tomo 03 de fecha (1) de marzo de 2012. CUARTO: Por lo que ordeno oficiar a la Registradora Civil Electoral de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUÁREZ, antes identificado, y que el mencionado niño lleva por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos el de sus padres biológicos BRACHO CARRERO, sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE Una vez firme la Sentencia, se procederá a cerrar el expediente; ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito a los fines de que sea desincorporado el expediente del archivo judicial de este Circuito, y sea remitido al Archivo General Judicial de la ciudad del Vigía. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 7:00 p.m LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA
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