REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes:
El presente asunto se le dio inicio, en virtud de la presentación del escrito de fecha 12 de agosto de 2014, contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo, incoada por el abogado Jacinto Casas Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA YASMÍN RONDÓN GUERRA y ROBERTO CARLO MICTIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.366 y 10.000.248, respectivamente, contra la ciudadana URBANA CONTRERAS DE GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.696.655 y la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS INTI-EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en ese orden.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Identificada como se encuentran las partes, procede este Juzgado Superior a determinar el iter procesal llevado para los efectos decisorios de la causa de marras, para lo cual tenemos que:
En fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Lorena Rondón y Roberto Mictil, respectivamente, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, signándolo bajo el Nº 00055-2014, de la nomenclatura particular de esta Juzgadora, procediendo en ese mismo acto procesal, a darle cuenta a la ciudadana Jueza.
-III-
LOS ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
Del escrito presentado por el abogado Jacinto Casas, actuando en representación judicial de los ciudadanos Lorena Rondón y Roberto Mictil, respectivamente, se desprende lo siguiente:
Adujo, que “Mis poderdantes, de Unión Estable de Hecho, adquirieron en propiedad Dos (2) Terrenos, con un área aproximada uno de MIL DOS Metros cuadrados (1.002 MTS 2) otro de CUATROCIENTOS SETENTA y CUATRO Metros cuadrados (674 mts 2) (sic), según consta en Documentos debidamente Autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que dichos terrenos “…fueron adquiridos con toda la buena Fe y ESPERANZA de proceder a realizar y construir su vivienda familiar y un pequeño taller para así trabajar, entendida esta con sus adolescentes hijas; o sea (sic), formar un hogar estable, necesidad sine quanom, e ilusión de toda familia, ya que actualmente viven como alquilados, o sea como arrendatarios, y siempre han tenido que cumplir con la obligación de pagar un canon, que actualmente se hace bastante oneroso” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…la ciudadana URBANA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No V 6.696.655, procedió de manera inmisericorde a pretender un derecho sobre las mismas, ocupándolas de manera abrupta posterior a la compra que hizo la pareja, alegando una posesión que hasta esa fecha no había tenido, iniciando un procedimiento avalado por la Oficina Regional de Tierras Mérida, Instituto Nacional de Tierras (INTI), convalidándolo, procedimiento por lo demás írrito” (Mayúsculas de la cita).
Dijo, que “Para que están hechas las Leyes, para cumplirlas o irrespetarlas, o para hacer valer el derecho o no, pero sobre todo cumplir con lo establecido en la Ley; y en este caso, pretenden, llegar a lo más extremo, favorecer a quien injustamente no tiene ninguna razón válidamente jurídica, y poder justificar un atropello (…) También se sigue a través de una llamada Solicitud o procedimiento, Expediente No 374 por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se decretó medida cautelar de protección a la producción a favor de la ciudadana Urbana Contreras de Gómez (…) sobre los terrenos antes descritos…”.
Señaló, que “NO EXISTE NINGÚN TIPO DE PRODUCCCIÓN SOCIAL en los terrenos que aquí señale (sic), pertenecientes a mis poderdantes, y que pretenden con no practicar las inspecciones, sencillamente ganar tiempo, mientras que tratan de sembrar, para aparentar una llamada producción social, procediendo al despojo de Mil Quinientos Metros cuadrados (1.500 M2) mientras que la ciudadana OCUPA casi CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todas las razones antes expuestas, y por la flagrante violación de los Artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpongo la presente acción de Amparo Constitucional. Señalo como agraviante a la ciudadana URBANA CONTRERAS DE GÓMEZ, (…) domiciliada en el Sector Loma de la Virgen, Parte Alta, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras- INTI El Vigía, Mérida; por cuanto si la intención del legislador es la protección a la producción social para mantener el derecho de garantía y preferencia, y no existe tal producción en las parcelas anteriormente identificadas, se está desvirtuando la intención y el espíritu de la Ley, y se hace ineficaz la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “Se ordene la restitución a los propietarios de la efectiva posesión y propiedad de los terrenos señalados”.
Y finalmente, solicitó “La práctica de una Inspección sobre un terreno denominado Loma de La Virgen, en el sector Loma de La Virgen, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los Artículos 472 y 938 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional autónomo, incoada por el abogado Jacinto Casas Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lorena Rondón y Roberto Mictil, respectivamente, contra la ciudadana Urbana Contreras y la Oficina Regional de Tierras INTI-El Vigía del estado Mérida, en ese orden.
Ello así, debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
Se observa, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Juzgado Superior Agrario tomar en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinan las Leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, es dable destacar que le artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en la presente Ley”.
Citado el artículo que antecede, se observa que le corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra los hechos, actos u omisiones que constituyan una flagrante violación a los derechos fundamentales, ello en materia agraria, es decir, encontrándose relacionadas tales circunstancias con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declararse COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo. ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de esta Juzgadora para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, se observa lo siguiente:
La parte accionante en amparo constitucional, denunció la presunta violación de los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tipifican los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y el acceso social a una vivienda digna y adecuada, respectivamente.
Ahora bien, se observa que la acción de amparo constitucional, es una acción para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para reestablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.
Ello así, con relación a la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera imperioso este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo que prevé dicho artículo, para lo cual tenemos que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La causal transcrita, se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que considera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Asimismo, y ratificando el criterio anterior, la señalada Sala, mediante sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció que:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base en lo antes señalado, no toda situación jurídica de trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, dado que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los Jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución como norma fundamental, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, por ello, la acción de amparo constitucional no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
De modo que, tal posición jurisprudencial debe ser adoptada por este Juzgado Superior, ello por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, puesto que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa empleada por esta Juzgadora, de tal manera que, no puede afirmarse, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos cuando hubiesen sido lesionados, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica e inconstitucional. ASÍ SE DECIDE.-
En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a una vivienda socialmente digna y adecuada, respectivamente, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico y no mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que estima este Juzgado Superior Agrario que, vistos los alegatos de dicha parte, se desprende que el medio idóneo para recurrir a la vía jurisdiccional, es el que se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria” (Destacado de este Juzgado Superior).
En efecto, este Juzgado Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, es correcto afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación, si es el caso, de la situación jurídica presuntamente lesionada a la parte accionante, pues de las actas que conforman el expediente, no se aprecia la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo entonces, el deber de este Juzgado Superior, el examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la acción de amparo constitucional, porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente asunto que la parte actora, disponía de la vía ordinaria mediante el ejercicio de la acción derivada por perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; de modo que no se debía recurrir al amparo constitucional como primera vía, puesto que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo jurisdiccional que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, la parte actora debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo, es que se restituyen sus derechos presuntamente lesionados, requisitos además concurrentes para que proceda la admisibilidad de la presente acción constitucional, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Juzgado Superior Agrario declare INADMISIBLE la señalada acción judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Lo anterior, es perfectamente evidente, puesto que de las manifestaciones de la parte actora antes señaladas, se desprende que –según sus dichos-, que se procedió “…al despojo de Mil Quinientos Metros cuadrados (1.500 M2) mientras que la ciudadana [presuntamente agraviante] OCUPA casi CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2)…”; así como a razón de ello, es por lo que solicitó que “Se ordene la restitución a los propietarios de la efectiva posesión y propiedad de los terrenos señalados”; de manera que de lo citado, se evidencia lo ratificado por este Juzgado Superior, que la parte accionante, no ejerció las acciones ordinarias, tal y como se señaló precedentemente, es decir, la acción derivada de la acción posesoria por restitución a la posesión agraria, en su debida oportunidad, más aun, cuando se encuentra a derecho para ejercer la misma, por lo cual, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que la parte actora sí tiene un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la acción de amparo constitucional autónomo por ella ejercida, lo cual a todas luces constituye la inadmisibilidad de la acción in commento. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente reseñados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción constitucional autónoma que fuera incoada por el abogado Jacinto Casas Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA YASMÍN RONDÓN GUERRA y ROBERTO CARLO MICTIL HERNÁNDEZ, respectivamente, contra la ciudadana URBANA CONTRERAS DE GÓMEZ y la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS INTI-EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en ese orden.
SEGUNDO: INADMISIBLE la señalada acción constitucional, ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-VII-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONEL PRIMERA
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONEL PRIMERA
Expediente Nº 00055-2014
KBZ
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