REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

-I-
DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de enero del 2014, se recibió el oficio Nº 284, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo a esta Superioridad el expediente Nº 2011-1122, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesto por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Oswaldo Celis Dávila, portador de la cédula de identidad Nº 652.452, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, quien actúa en representación del predio o hacienda denominada “RÍO ABAJO”, ubicado en el Sector Caño Moro, parroquia Capital, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su sesión Nº 127-10, de fecha 09 de diciembre del 2010, punto de cuenta Nº 44.

En consecuencia, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del recurso principal, en fecha 28 de enero del 2014, mediante la cual 1) Se declaró la competencia para conocer el presente recurso; 2) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra; 3) acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de aseguramiento solicitada; 4) Ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General (E) de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.; 5) se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, para ser publicado en el diario “Pico Bolívar”; 6) y asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial de Caracas, a los fines que efectuara la notificación de los ciudadanos, Procurador General (E) de la República y el presidente del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente en esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, este Juzgado Superior Agrario pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA:

En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado Carlos Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Oswaldo Celis Dávila, actuando en representación del predio o hacienda denominada “RÍO ABAJO”, presentó el escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 127-10, punto de cuenta 44, de fecha 9 de diciembre del 2010, que acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “RÍO ABAJO”, ubicado en el Sector Caño Moro, parroquia Capital, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…mi poderdante tiene interés, inmediato, Personal, Legítimo y Directo, al tener Mandato General de Administración, sobre dicho inmueble o del predio rústico denominado “RIO ABAJO”, tal como se evidencia de documento de Venta que se encuentra por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, en fecha 24 de Agosto de 1998, e inserto bajo el numero 58, folios 129 vto. al 134 vto, del Protocolo Primero, Tomo 2º, trimestre 3º, características que se evidencian de documento de propiedad…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Hago referencia, de la nulidad absoluta del Procedimiento y Acto Administrativo, de la Medida Cautelar de Aseguramiento, por cuanto es consecuencia y continuidad del procedimiento de rescate, Quiero aclarar el significado de la expresión RESCATE, Define como Rescatar el Nuevo Diccionario Enciclopédico y atlas universal CODEX, “tr. Recobrar algo que un adversario se había llevado”. Definición esta que está ajustada a las normas que rigen la materia y específicamente a la Ley ESPECIAL que rige la misma, como es la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Ley esta que debería ser bien conocida por los funcionarios del Institutito Nacional de Tierras, por ser la Institución que normalmente la aplica y que la misma Ley faculta, pero que diera la sensación de que no es así pues es violada normalmente y con frecuencia por ellos en sus actuaciones” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “Como consecuencia de la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento, ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras ORT-El Vigía Mérida, tal como quedó plenamente demostrado en líneas anteriores la cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esa oficina notificó a mis representados solamente DE LA DECISIÓN DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA, y sin posteriormente elaborar el informe técnico, para poder decretar la medida Cautelar de Aseguramiento, que no se realizó tal como ha quedado demostrado en este recurso de nulidad” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que dicha decisión “…viola el Derecho y Garantía a la Propiedad, prevista en el artículo 115 de la Constitución, por ser este, un acto írrito e ilegal, prohibido por la misma Constitución y declarado nulo de nulidad absoluta por ella y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, quedando plenamente demostrado con los elementos, tanto de los hechos como del derecho, antes adscritos que esta Providencia Administrativa, objeto de este Recurso de Nulidad, es Nula de Nulidad Absoluta, pido a este Tribunal a su digno Cargo, que declare la nulidad de la misma…”.

Solicitó, de manera conjunta “…con el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en este acto, y de conformidad con los artículos: 167,168,152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito medida cautelar de continuidad de la protección agroalimentaría, toda vez que el acto administrativo dictado por el directorio de Instituto Nacional de Tierra, en sesión numero 127-10 punto de cuenta número 44 de fecha 09/12/2010, con ocasión a su decisión sin procedimiento, suficientemente identificado en auto (sic), constituye una presunción grave de violación o amenaza de derechos de mis representados y violatoria de disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Asimismo, solicitó que se “…declare CON LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo, Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Numero 126-10-, de fecha 09/12/2010, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 44…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que se acordara “…medida cautelar de suspensión de los efectos de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, dictada por el INTI” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como se encuentra la competencia, según decisión de fecha 28 de enero de 2014 por este Juzgado Superior, para conocer del presente asunto, pasa esta Juzgadora a analizar el caso de marras y a tales efectos, se observa:

En primer lugar, este Juzgado Superior observa que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó la decisión mediante la cual se declaró:

“…que ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, Exp. 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual confirma el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELIGIA (sic) PORRAS DE ROA, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el Tribunal de la causa expida el referido cartel para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en virtud de que transcurrieron los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente acudiera a la sede de este Juzgado Superior Agrario, a fin de retirar el correspondiente cartel, y visto que no acudió a cumplir con la referida obligación procesal, se declaró la perención breve del asunto principal y puesto que el objeto de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se encuentra circunscrita al referido recurso, resulta manifiesto para esta Juzgadora que decayó el objeto de tal medida solicitada, ello dado el carácter accesorio e instrumental de las solicitudes cautelares respecto a la acción principal.

En este sentido este Juzgado Superior Agrario, estima necesario indicar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida de interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión del objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En consecuencia, verificado que en el asunto principal se declaró la perención breve de la instancia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de medida cautelar que hiciera la parte actora, la cual se encuentra contenida en el presente cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de medida cautelar, que fuera pedida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Oswaldo Celis Dávila, quien actúa en representación del predio o hacienda denominada “RÍO ABAJO”, ubicado en el Sector Caño Moro, parroquia Capital, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI.), en su sesión Nº 127-10, de fecha 9 de diciembre del 2010, punto de cuenta Nº 44.

LA JUEZA

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LEONEL PRIMERA GUERRA

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LEONEL PRIMERA


Cuaderno Separado del Expediente Nº CA-00048-2014.
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