REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, Doce (12) de Agosto de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 0003
PARTE ACTORA: JAIME ENRIQUE BENITEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.223, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VILLASMIL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº .142.433, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: EXEQUATUR

I
En fecha 28 de Junio de 2012, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la solicitud de Exequatur, incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE BENITEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.223, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARIA VILLASMIL GUILLEN, con la finalidad de que la sentencia definitiva de Divorcio de los ciudadanos ANGELA ANGULO y JAIME ENRIQUE BENITEZ CEBALLOS, surtiera efectos en Venezuela.
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente acordándose que por auto separado se decidiría lo conducente, asignándosele el guarismo Nº 0003, nomenclatura propia de este Tribunal.
En fecha 02 de julio del año 2012, en virtud de que el escrito peticionario no indica la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, su domicilio o residencia cuyo exequatur pretende de conformidad con el articulo 852 del Código de Procedimiento, se exhortó al solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo antes mencionado.
Seguidamente, en fecha 19 de junio del año 2013, el ciudadano JAIME ENRIQUE BENITEZ CEBALLOS, up supra identificado asistido de abogada consignó diligencia a los autos, solicitando al tribunal se le concediera mas tiempo sobre el presente exequatur.
En fecha 28 de junio del referido año el tribunal exhorto a la parte a dar cumplimiento al auto de fecha 02 de julio del año 2012.
En fecha 03 de julio del pasado año 2013, el ciudadano JAIME ENRIQUE BENITEZ CEBALLOS, up supra identificado asistido de abogada consignó escrito donde da cumplimiento al auto de fecha 02 de julio de 2012, admitiéndola este tribunal en fecha 08 de julio de 2013 ordenando notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se abstiene de librar la citación de la ciudadana ANGELA ROSA ANGULO MARQUINA, hasta tanto la solicitante produzca en autos un medio de prueba que fehacientemente compruebe que dicha persona efectivamente no esta en la Republica Bolivariana de Venezuela tal como lo prevé el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo consignada a los autos el día 10 de julio de 2013, por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
II
Establece el artículo 26 de la norma Constitucional lo siguiente:

: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Al respecto, la perención de la instancia es considerada como un mecanismo anormal de terminación del proceso, que constituye, según el reiterado criterio de la jurisprudencia y la doctrina venezolana, una sanción procesal, de orden público, a la inactividad de las partes la cual tiene su fundamento en dos motivos principales, según el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, que son: 1) la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y 2) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el comentario del doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, sobre el artículo 269 de la referida norma:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
“La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´Alice y Otra) estableció lo siguiente:
“(...) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”

Ahora bien, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido, (perención genérica).
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Ahora bien, en el presente este Tribunal ordenó, en fecha 08.07.2013, a la parte solicitante que produjera a los autos un medio de prueba que fehacientemente comprobara que la ciudadana ANGELA ROSA ANGULO MARQUINA, no estaba en la Republica Bolivariana de Venezuela tal como lo prevé el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de la revisión del expediente se evidencia que el mismo no dio cumplimiento ni ha comparecido ante el tribunal a impulsar el procedimiento, de allí que, para la fecha operó la prescripción, que, a la presente fecha, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.

Y es que respecto de esta institución debe recordarse, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág. 299), ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguno convalida o subsana la perención ya cumplida.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por la perención de la instancia, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, seguido por el ciudadano JAIME ENRIQUE BENITEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.223, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Notifíquese a la parte Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto anterior y se libro la boleta de notificación a la parte solicitante.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez