REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 07 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: 00111

RECURRENTES: ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.893, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.886, Apoderada Judicial de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.445.387.
CONTRA RECURRENTE: JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.699.873, asistido por su Apoderada Judicial Abogado ALBA MARINA NEWMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.771.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)


Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 03 de Abril de 2014, por la Apoderada Judicial de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, que declaró:
“…PRIMERO: ON LUGAR la Autorización de Viaje incoada por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.873, en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.387, en consecuencia, PRIMERO: Se concede autorización para que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, viaje en compañía de su progenitor ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, con destino a la ciudad de Medellín - Colombia, con salida el día tres (03) de abril de 2014 y retorno el doce (12) de abril de 2014. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, antes identificado, a procurar que durante los días que dure el viaje, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, mantenga contacto por vía telefónica con su progenitora. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 26/09/2013, en consecuencia, se ordena la entrega del Pasaporte original y Visa Americana de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a su progenitor ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificado en autos, en su oportunidad. CUARTO: Se ordena a los progenitores presentar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en este Tribunal el día lunes catorce (14) de abril de 2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), debiendo el progenitor consignar el pasaporte original y Visa Americana de la referida niña en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, antes identificado, que la presente autorización de viaje se concede desde el día tres (03) de abril de 2014 con retorno el doce (12) de abril de 2014, ambos inclusive; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se advierte al ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, antes identificado, que la presente autorización de viaje se concede desde el día tres (03) de abril de 2014 con retorno el doce (12) de abril de 2014, ambos inclusive; y el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo…” (Cursiva de esta alzada)

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal a quo, admite libremente dicha apelación, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 14.04.2014, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, recibe el expediente y mediante auto de fecha 30.04.2014, se fija audiencia oral y publica de apelación.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2014, la Apoderada Judicial de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, plenamente identificada en autos en los términos siguientes:
“… Desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de abril del año 2014…”
Mediante acta de fecha, la Jueza Superior Temporal se inhibe, se aperturo cuaderno separado de la incidencia, designada y juramentada quien suscribe el presente fallo para conocer de la causa que nos ocupa, una vez recibido el expediente y declarada Con lugar la Inhibición propuesta, mediante auto de fecha 20.05.2014, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Con el propósito de lograr un mayor entendimiento del caso que no ocupa, la ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

En el caso que nos ocupa, tenemos que el presente juicio versa sobre una solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR en la que figura una niña, en el que por decisión del juzgado de la causa se concede la autorización para viajar de la niña de autos en compañía de su padre, en este caso la parte demandada apelò y posteriormente presentó el desistimiento del recurso.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En estricto, cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia presentada ante esta alzada que se encuentra agregado en el folio 560 del presente expediente, que la Apoderada Judicial de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, tiene facultad expresa según el poder otorgado el cual consta a los autos y desistió del recurso de apelación; y siendo que ella es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo. Y así se declara.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre AUTORIZACION PARA VIAJAR; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, que obra al folio 562, la apoderada de la parte apelante, solicitó la entrega del pasaporte, por cuanto se encuentra vencida la solicitud para viajar realizada por el padre de la niña de autos, y por cuanto este Tribunal constata que efectivamente, la mencionada autorización de viaje, caducó y el pasaporte se encuentra en custodia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que este Tribunal acuerda, la entrega del pasaporte de la niña OMITIR NOMBRE, a su progenitora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, quien tiene la custodia de la mencionada niña, y en tal sentido, ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la entrega del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.893, a inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.886, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.445.387, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de abril de 2014, signado con el N° 07941 en ese Tribunal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la entrega del pasaporte de la niña OMITIR NOMBRE, a su progenitora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ. TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados de la presente Decisión.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Yelitza C. Alarcón Zanabria

La Secretaria,


Fabiola Colmenares Suárez



En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Sria.

Fabiola Colmenares Suárez