REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
º
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que se interpuso la presente acción por SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, de nacionalidad venezolana, la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.082 la primera y el segundo con cédula de ciudadanía E- 5.010.183 y Pasaporte Fronterizo Nº CC5010183, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la Abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.500, de igual domicilio y hábil, mediante la cual solicitaron se les declarara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y fue consumada la misma, mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) , corriente al folio 13 de este expediente.
Asimismo, se desprende de autos que los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, mediante escrito que obra al folio 16, de este expediente solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2014, (f. 22 al 24) se declaro la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en base a los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL.
Asimismo, se observa que, mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (vuelto del f. 25) se declaró firme la referida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana Nora Vicenta Molina de Navarro, asistida por la abogada Alba Gisela Márquez, identificadas en autos, dejó constancia de haber recibido los oficios Nº 6083, dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida; 6084, dirigido al Registrador Principal del Estado Mérida; y 6085 dirigido a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio de la cual se declaró disolución del vinculo matrimonial y no habiendo otra diligencia que practicarse en el presente procedimiento, este Tribunal no le queda otra alternativa que declararlo terminado y la posterior remisión al Archivo Judicial Regional Extensión El Vigía, para su custodia.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales de este expediente, indicadas anteriormente, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente y la posterior remisión al Archivo Judicial Regional Extensión El Vigía, para su custodia.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Exp. Nº 1368-13
CERR/Ma. Eugenia.-