REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 21-05-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSE OSWALDO NEWMAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.220, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada LEONILDA VALEST MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.144.970, Inpreabogado No. 175.433, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio con todos los pronunciamientos legales, y disuelto el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, desde el 27-03-2009, , de lo cual hace más de cinco años; de la ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 27.314.734, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que fijaron el domicilio conyugal en la panamericana, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir

Por auto de fecha 26-05-2014 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, ya identificada, según constancia del Alguacil de fecha 04-06-2014 (folios 10, 11 y 12), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, en fecha 09-06-2014 (folios 13, 14 y 15). En fecha 10-06-2014 (folio 16), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 20 de junio de 2014 (folio 17), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 12-03-2.009, con la ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, folio 002, del año 2.009, que anexa (folio 5). Que fijaron su domicilio conyugal en la vía panamericana, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial, con la ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, ya identificada, por ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, desde el mes de 29-03-2009, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE OSWALDO NEWMAN UZCATEGUI, ya identificado. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 20-06-2014 (folios 17 ), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 5), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE OSWALDO NEWMAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.220, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana ZULMA GARDENIA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 27.314.734, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, folio 002, del año 2.009.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los un día del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ


NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria