TRIBUNAL SEGUNDODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 19-11-2013, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, venezolana, mayor de edad, Pastora, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 9.170.262, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrando en el acto con el acto con el carácter de Pastora y en consecuencia representante legal de la Iglesia Evangélica “SIDKENU” ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO, según consta en el acta constitutiva y estatutos de dicha Iglesia, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 27-11-2008, bajo el No. 37, folios 210 al 218, protocolo 1°, tomo 8°, trimestre 4°, y modificada en fecha 29-06-2011, bajo el No. 36, folios 304 al 309, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre2°, debidamente autorizada según Oficio No. 0519, de la Dirección General de Seguridad Jurídica e instituciones religiosas, el 20-07-2008, asistida por los Abogados MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ Y HERODES ERANDO VALERO, titulares de la cédula de identidad No. 11.215.094 y 4.333.504, Inpreabogados No. 97.026 y 42.878, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra los ciudadanos CARLOS PORTILLO ALMERON y su cónyuge DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 822.589 y 3.636.758, domiciliados en ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; para que convengan, o a ello sean compelidos por el tribunal, a reconocer las firmas y el contenido del documento privado que anexan a la demanda como instrumento fundamental de la misma.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 21-11-2013 (folio 23), el tribunal ordenó la citación de los demandados para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación y exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda. Lográndose la citación personal de los demandados como consta de la declaración del Alguacil (folios del 30 al 33). Cumplido el exhorto y recibido en este tribunal de la causa según consta de la nota de Secretaría, de fecha 30-05-2014 (folio 35). Pese haber sido citados personalmente los demandados de autos no comparecieron en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni
por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejercieron su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ni la parte actora, ni los demandados de autos adujeron pruebas a su favor. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que el ciudadano CARLOS PORTILLO ALMERON, ya identificado, junto con su cónyuge DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, ya identificada, que le autorizó la venta, le vendió por la cantidad de Bs. 300.000,00, mediante documento privado, el cual anexan como instrumento fundamental de la demanda, a su representada la Iglesia Evangélica “SIDKENU” ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con una superficie de dos mil metros cuadrados, ubicado en el Barrio La Esperanza, Avenida Don Pepe Rojas, Parroquia Presidente Páez, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Visto de frente el inmueble: Frente, en la medida de 20 metros, con carretera panamericana, hoy retiro Avenida Don Pepe Rojas; Fondo, igual medida de 20 metros, que la anterior, con terrenos que son o fueron de la sucesión de José Rosario Salas Soto, hoy de José Ramón Urdaneta Castro; Costado derecho, en la medida de cien metros, con terrenos que son o fueron de Ana Rita Quintero, viuda de Guerrero; Costado izquierdo, también en la medida de cien metros terrenos que son o fueron de la sucesión de José Rosario Salas Soto, hoy de José Ramón Urdaneta Castro. Que el vendedor adquirió dicho inmueble por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el No. 4, tomo 220, de fecha 20-09-2012. Que por cuanto su representada necesita hacer valer sus derechos de propietario frente a terceros, lo que no ha sido posible, es por lo que les demanda para que convengan, o a ello sean compelidos por el tribunal, a reconocer las firmas y el contenido del documento privado que anexan a la demanda como instrumento fundamental de la misma.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora acompañó la demanda con el instrumento fundamental de la misma, como lo es el documento privado que riela al folio 3 del presente expediente, contentivo de la compra-venta de un lote de terreno propio, con una superficie de dos mil metros cuadrados, ubicado en el Barrio La Esperanza, Avenida Don Pepe Rojas, Parroquia Presidente Páez, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Visto de frente el inmueble: Frente, en la medida de 20 metros, con carretera panamericana, hoy retiro Avenida Don Pepe Rojas; Fondo, igual medida de 20 metros, que la anterior, con terrenos que son o fueron de la sucesión de José Rosario Salas Soto, hoy de José Ramón Urdaneta Castro; Costado derecho, en la medida de cien metros, con terrenos que son o fueron de Ana Rita Quintero, viuda de Guerrero; Costado izquierdo, también en la medida de cien metros terrenos que son o fueron de la sucesión de José Rosario Salas Soto, hoy de José Ramón Urdaneta Castro. Por la cantidad de Bs. 300.000,00, descrito en el escrito libelar objeto de la pretensión, donde se evidencia la existencia de la negociación de compra-venta y que vincula a las aquí partes procesales. Los demandados además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tampoco promovieron prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, ni fue impugnado, ni rechazado en su oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, el instrumento privado fundamento de la demanda.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de los demandados y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que los demandados no comparecieron al tribunal oportunamente dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que constó en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. SEGUNDO: Que los demandados de autos no promovieron prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, los demandados resultan confesos, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales la demandante fundamenta su pretensión, toda vez que los demandados no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; interpuesta por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, venezolana, mayor de edad, Pastora, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 9.170.262, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrando en el acto con el carácter de Pastora y representante legal de la Iglesia Evangélica “SIDKENU” ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO; contra los demandados ciudadanos CARLOS PORTILLO ALMERON y su cónyuge DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 822.589 y 3.636.758, domiciliados en ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; y sentenciar la causa dentro del término procedente en el precitado artículo 362 adjetivo; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; interpuesta por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, venezolana, mayor de edad, Pastora, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 9.170.262, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrando en el acto con el carácter de Pastora y representante legal de la Iglesia Evangélica “SIDKENU” ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO; contra los demandados ciudadanos CARLOS PORTILLO ALMERON y su cónyuge DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 822.589 y 3.636.758, domiciliados en ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia se declara reconocido el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre los ciudadanos CARLOS PORTILLO ALMERON, ya identificado, y su cónyuge DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, ya identificada, que le autorizó la venta, por la cantidad de Bs. 300.000,00; a la Iglesia Evangélica “SIDKENU” ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO, identificada en el texto de la sentencia, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con una superficie de dos mil metros cuadrados, ubicado en el Barrio La Esperanza, Avenida Don Pepe Rojas, Parroquia Presidente Páez, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Visto de frente el inmueble: Frente, en la medida de 20 metros, con carretera panamericana, hoy retiro Avenida Don Pepe Rojas; Fondo, igual medida de 20 metros, que la anterior, con terrenos que son o fueron de la sucesión de José Rosario Salas Soto, hoy de José Ramón Urdaneta Castro; Costado derecho, en la medida de cien metros, con terrenos que son o fueron de Ana Rita Quintero, viuda de Guerrero; Costado izquierdo, también en la medida de cien metros terrenos que son o fueron de la sucesión de José Rosario Salas Soto, hoy de José Ramón Urdaneta Castro.Adquirido dicho inmueble por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el No. 4, tomo 220, de fecha 20-09-2012; contentivo de la negociación de compra-venta.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, ya identificada, obrando en el acto con el carácter de Pastora y representante legal de la Iglesia Evangélica “SIDKENU” ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO, ya identificada, no constituyó apoderados judicial que la representara en la presente causa, actuó asistida de los abogados MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ Y HEERODES ERANDO VALERO, titulares de la cédula de identidad No. 11.215.094 y 4.333.504, Inpreabogado No. 97.026 y 42.878. Los demandados de autos ciudadanos CARLOS PORTILLO ALMERON, ya identificado, y su cónyuge DORIS RAMONA ARTEAGA DE PORTILLO, ya identificada, no constituyeron apoderados judiciales que los representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los siete días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de La Independencia y 155° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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