REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 15-05-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano OMERO ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.392.691, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogado THANIA VENEZUELA LOGREIRA PINTO, titular de la cédula de identidad No. 10.175.095, Inpreabogado No. 174.352; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio con todos los pronunciamientos legales, por ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, desde el mes de enero del año 1.992, de lo cual hace más de cinco años; de la ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.027.720. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon nueve hijos, y que adquirieron un bien inmueble que repartir.
Por auto de fecha 19-05-2014 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida mediante citación tácita la comparecencia de la cónyuge del solicitante ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada, según consta del acta levantada al efecto, en fecha 18-06-1014 (folios 12), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, en fecha 25-06-2014 (folios 23, 24 y 25). En fecha 02 de julio de 2014 (folio 26), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folios 3 y 4), que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 01-12-1.980, con la ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No. 22, folio 22, del año 1.980, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon nueve hijos, y que adquirieron un bien inmueble que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, que se le declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, con la ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada, por ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, desde el mes de enero del año1.992, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada, a través de la citación tácita, compareció renunció al lapso de comparecencia y pidió no se le librara exhorto, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano OMERO ROJAS ANGULO, ya identificado. Que procrearon nueve hijos, uno ya fallecido, y que adquirieron un bien inmueble que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 02-07-2014 (folio 26), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4), conforme lo establece la norma, y citada tácitamente la cónyuge del solicitante compareció personalmente ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano OMERO ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.392.691, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana, MARIA LOURDES FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.027.720, domiciliada en la Aldea Los Algarrobos, Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No. 22, folio 22, del año 1.980.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria.
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