TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: MARIO REINOZA PUENTES Y NEYDA ROSA QUINTERO VARELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.007.190 y V.- 5.508.407, respectivamente, asistidos por el Abogado OCARIZ DAVILA HUGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.81.
PARTE DEMANDADA: MAGALY COROMOTO GABIDIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.240.060, asistida por la Abogado RAMIREZ GUTIERREZ YDIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.082.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.506.
OBJETO: Inmueble, ubicado en la Av. Páez Nº 1-39 de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
MOTIVO: Desalojo causal 2º art. 91 L.R.C.A.V
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir la publicación del fallo íntegro de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2014, cuya dispositiva consta en acta levantada al efecto de conformidad con el artículo 120 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos MARIO REINOZA PUENTES Y NEYDA ROSA QUINTERO VARELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.007.190 y V.- 5.508.407, respectivamente, asistidos por el Abogado OCARIZ DAVILA HUGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, en contra de la ciudadana MAGALY COROMOTO GABIDIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.240.060, asistida por la Abogado RAMIREZ GUTIERREZ YDIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.082.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.506, fundamentados en la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta jurisdicente pasa de seguidas a pronunciarse en los términos que a continuación se explican observando el enunciado del dispositivo técnico legal 121 ejusdem en razón del cual se omite la parte narrativa:
Habiendo expuesto las partes en contención sus respectivos alegatos de ataque y defensa en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, quien examina advierte que la trabazón de la litis quedó circunscrita a la necesidad de los demandantes-propietarios de conseguir la desocupación del inmueble por parte de la accionada a los fines que el mismo sea ocupado por la ciudadana EUNEIMILETH SEMPRUM QUINTERO, quien es hija de la copropietaria demandante, dado que la misma se encuentra viviendo en condición de arrendataria y su arrendadora le solicitó la desocupación.
Ahora bien, llegado el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada ciudadana MAGALY COROMOTO GABIDIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.240.060, no compareció a la misma ni por si ni por medio de Apoderado, en virtud de lo cual inexorablemente debe estudiarse el enunciado del primer aparte del artículo 117 de la normativa legal supra señalada, que indica: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”
De la norma precedentemente transcrita de manera parcial, se desprende que la inasistencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio produce una consecuencia legal que es precisamente la sanción a esa conducta omisiva, y no es otra que la de declararse la confesión del demandado en lo que a los alegatos de la parte actora se trata; empero esa confesión sólo es procedente si además de la falta de comparecencia, la acción propuesta es procedente en derecho. Vale decir, que para que se configure la confesión del demandado de acuerdo con el 117 legal, es imperativa la concurrencia de ambos requisitos: 1) Inasistencia del demandado a la audiencia de juicio; y 2) que la petición del demandante sea procedente en derecho.
Es imperativo resaltar que el esquema del procedimiento judicial consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, trae como elemento relevante el interés del legislador en la participación activa de las partes durante el proceso, ello con al ánimo de resguardar los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica; de allí que se haya establecido con el carácter obligante y no potestativo, la comparecencia de las partes a las actuaciones más importantes del proceso y su respectiva consecuencia o sanción en caso de inobservancia.
Entonces concretamente en relación al primer requisito supra indicado, inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, la sanción correspondiente a dicha rebeldía es la confesión entorno a los hechos planteados por la parte actora, ya que es en esa oportunidad preclusiva, en la que el demandado podrá no solo exponer en forma oral los alegatos que plasmó en su contestación, sino que además podrá evacuar las pruebas promovidas oportunamente a los efectos de demostrar dichos alegatos. No obstante lo anterior, existe una excepción a esa regla general, y es la enunciada en el segundo aparte del mismo artículo 117 que estipula: “En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.”
Vemos en esta disposición legal, cómo esa incomparecencia no es determinante toda vez que le es dado a la parte demostrar los motivos de dicha falta, motivos esos que deben estar delimitados por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
En el caso de marras, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia palmariamente que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, a la audiencia de juicio oportunamente fijada y celebrada por el Tribunal en atención a los artículos 114, 115, 116 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el día 04 del mes y el año que discurren, y tampoco justificó su inasistencia; en tal sentido, debe entenderse que se encuentra cubierto el primero de los dos requisitos que deben concurrir para la configuración de la confesión de la parte demandada.
En este orden de ideas, corresponde entonces la verificación del segundo de los requisitos ya enumerados, como es que la petición del accionante sea procedente en derecho; así, encontramos que la petición del demandante tiene su fundamento en la causal segunda del artículo 91 de la ya tantas veces referida Ley, que prevé: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
Entendemos entonces que la precitada norma está referida a la necesidad patentizada del propietario o propietaria o de alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual concede asidero legal a los alegatos esgrimidos por los demandantes al señalar: “…y por cuanto la ciudadana EUNEIMILET SEMPRUN QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.517, domiciliada en Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hija de la copropietaria NEYDA ROSA QUINTERO VARELA, necesita de una vivienda para vivir ya que en donde se encuentra actualmente alquilada le solicitaron la desocupación de la habitación…”
Por lo anterior, forzoso es concluir que la pretensión deducida por la accionante no es contraria a Derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley, y constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes, lo que conduce a afirmar que el segundo requisito para que se configure la confesión prevista en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se halla satisfecho.
Corolario, esta operadora de justicia llega a la convicción que en el caso que nos ocupa los extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda se han cumplido de manera concurrente y en consecuencia la presente demanda de desalojo debe prosperar haciéndose inoficiosa la revisión de las demás pruebas y alegatos aportados a lo largo del iter procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a expresar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: de conformidad con el primer aparte del artículo 117 de la referida Ley, se declara la Confesión de la parte demandada ciudadana MAGALY COROMOTO GABIDIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.240.060, en el presente juicio de DESALOJO.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la acción DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIO REINOZA PUENTES Y NEYDA ROSA QUINTERO VARELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.007.190 y V.- 5.508.407, respectivamente, asistidos por el Abogado OCARIZ DAVILA HUGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, en contra de la demandada ciudadana MAGALY COROMOTO GABIDIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.240.060.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe entenderse que las partes se encuentran a Derecho para interponer los recursos que estimen pertinentes.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS. 204° Y 155°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.
Sria.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 1133-14. DEMANDANTE: MARIO REINOZA PUENTES Y NEYDA ROSA QUINTERO VARELA, DEMANDADO: MAGALY COROMOTO GABIDIA BARRIOS. MOTIVO: DESALOJO CAUSAL 2º ART. 91 L.R.C.A.V. Certificación que hago en El Vigía, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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