REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, Primero (1ro.) de agosto del año dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EDWIN MOFFA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.751, domiciliado en Ejido estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.993.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 41.931, domiciliado en Mérida estado Mérida; désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele número y fórmese el expediente.

Ahora bien, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos en que la Ley expresamente lo determine, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo en su numeral 4°.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones.

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que ha sido presentada una solicitud de rectificación de partida de nacimiento cuyo procedimiento está previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Aunado a ello, es de indicar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido dicho articulo, por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones). En ese sentido, el artículo 144 señala que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. El contenido de éste articulo, conlleva a determinar que las rectificaciones y los funcionarios competentes para realizar las misma, están claramente definidos, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole la competencia en materia de rectificación de actas en donde existan omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de la misma, (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil), a los Registradores Civiles en sede administrativa.

Es de observar que, si bien, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, rectificaciones que sólo eran permitidas por vía judicial, (durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil), no es menos cierto que, la competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, en donde existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, ( articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil) la tiene la jurisdicción ordinaria civil, y por ende los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Es entendido que, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en donde su artículo 3° señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,…” y por ende, son los Juzgados de municipio quienes tienen competencia para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de jurisdicción graciosa como el caso de rectificación de partidas de registro civil. No obstante de lo antes explanado, se observa que el caso de marras consiste en una solicitud hecha por el ciudadano EDWIN MOFFA PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ ya identificados, quien pide la rectificación de su acta de nacimiento signada con el No. 2026, folio 544 que se encuentra asentada en la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida (Hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida), correspondiente al año 1974, en el sentido de que el nombre de su padre se tome en lo sucesivo como CARMINE MOFFA COCCO y no como CARLOS MOFFA como aparece en la referida acta.

En este propósito, quien aquí suscribe considera necesario para seguir conociendo de la presente solicitud resolver como ya se dijo, sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional. Al respecto, es importante precisar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio expresa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)”.

En relación con este último, el artículo 47 eiusdem indica:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine” (Resaltado de éste Juzgado).

De las normas antes mencionadas se desprende que en las solicitudes de rectificación de actas de registro civil no es posible que la competencia por el territorio pueda derogarse, es decir, que la solicitud no puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por el solicitante como domicilio, ya que se trata de un asunto donde debe intervenir el Ministerio Público según lo estipula el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que está expresamente establecido en el artículo 769 eiusdem, cuando le confiere la competencia al Tribunal a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, esto es, al Tribunal de la jurisdicción en donde se encuentre asentada el acta respectiva.

De allí que por tratarse de un asunto en donde debe intervenir el Ministerio Público y existe una disposición legal que prohíbe la derogación convencional de la competencia territorial, como se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento corresponde a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre la presente solicitud y declina la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En tal sentido, remítase la presente solicitud con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3933 del libro respectivo.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

















MMUR/yo.-
SOL. Nº 3.933.-