REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 3.109

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MORENO IZARRA ORANGEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.507.812, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de tenedor legitimo de un (01) cheque, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 01, oficina 1B, 1C, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------

DEMANDADO: REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.867, domiciliado en la Urbanización Valmas, avenida principal, casa Nº 18, de la Vega de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.959.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, con domicilio procesal en la avenida 2 Lora, Centro Comercial Cacao C.A., piso 2, oficina Nº 7 diagonal al Banco Provincial del Viaducto y hábil.------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por el ciudadano MORENO IZARRA ORANGEL ANTONIO, con el carácter de tenedor legitimo de un (01) cheque, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, contra el ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante, que es tenedor legítimo del cheque Nº 00003014 perteneciente a la cuenta Nº 0128-0072-03-7200994254, librado en fecha 23 de Marzo del 2014, a su favor, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) del Banco CARONI, Banco Universal, por el ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.867, quien es el único titular de la cuenta antes señalada. Alega la parte actora, que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco mencionado, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo dicho cheque.

También señala la parte actora, que por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día martes primero (1ro) de Abril del 2014, se presentó nuevamente el cheque en referencia para el cobro en el Banco CARONI, Banco Universal, Agencia Centro, ubicada en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, el cual no fue pagado; arguyendo la gerente y Subgerente de la Oficina Bancaria que ellos no pagaban ese cheque porque no tenían capacidad administrativa para pagar cheques mayores a Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), y que la cuenta no tenía fondos suficientes para pagar o hacer efectivo el cheque en mención, a tal efecto se procedió a levantar el protesto solicitado ante dicha Notaría y ante el funcionario LUIS ALEJANDRO ALARCÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, quien fue identificado como Sub Gerente de la entidad Bancaria, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.421.637, quien autorizado para levantar el protesto conjuntamente con los funcionarios Notariales, dejo constancia que la razón de la devolución y negativa de pago en el momento de la presentación al cobro de dicho cheque fue insuficiencia de Fondos. Así mismo, hizo constar que el Ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.776.867, quien es el único titular de la cuenta antes señalada y es único responsable para girar cheques sobre dicha cuenta, teniendo como firma autorizada únicamente la suya. Igualmente, se dejó constancia, que para la fecha de la emisión y presentación al cobro de dicho cheque, no existían fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, que es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)”.

Continúa alegando la parte actora, que en virtud de lo cual la Notaría señalada lo declaró legalmente protestado, protesto que fue agregado a la demanda marcada con la letra “A” constante de cinco folios, incluyendo el original del cheque. Que siendo inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones a fin de obtener el pago del referido cheque, es por lo que en su propio nombre y asistido de abogado, demanda como en efecto lo hace al ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, plenamente identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Solicita se decrete la intimación del demandado, apercibiéndolo de ejecución y a que pague los siguientes conceptos o cantidades de dinero: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que comprende el monto líquido a que asciende el precitado instrumento cambiario (cheque), el cual opone al demandado en toda forma de derecho. 2) el pago de, UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.714,50) por concepto de gastos del protesto del cheque según planillas que anexó marcado con las letras “B”. 3) las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 340, 640, 644 y 648 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.714,50) equivalente a (800.90) Unidades Tributarias. Solicitó se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, fue admitida la presente demanda, decretando la Intimación del demandado ya identificado a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado a la parte demandante la cantidad de dinero reclamada (folio 9 y su vuelto).

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, la parte actora debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, planamente identificados, consigna los emolumentos necesarios para que sea intimado el demandado y solicita el resguardo del instrumento fundamental de la demanda. Asimismo, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN (folios 10 y 11).

Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2.014, el Tribunal acuerda librar recaudos de intimación al demandado de autos (folios 12 y 13).

En fecha treinta (30) de Mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día lunes 26 de mayo de 2.014, se trasladó hasta la Urbanización Valmas, avenida principal, casa Nº 18, Ejido, a intimar al ciudadano, REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, quien se negó a firmar la boleta estando presente, procediendo hacerle entrega de los recaudos razón por la cual devolvió Boleta de Intimación sin firmar (folios 14 y 15).

En fecha dos (02) de Junio de 2.014, compareció el ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, parte accionada y plenamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.959.740 e inscrito en el Inpreabogado Nº 123.931, quien mediante diligencia se dio por intimado en la causa (folio 16). En esta misma fecha, mediante diligencia el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se acuerde la medida solicitada y consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno respectivo. Así mismo solicitó se fije día y hora para la práctica de la medida y se oficie a los cuerpos policiales.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.014, mediante auto el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida.

En fecha cinco (05) de junio de 2.014, mediante diligencia el ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, le otorgó poder apud acta a su abogado asistente ciudadano HECTOR YOVANY MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.959.740 e inscrito en el Inpreabogado Nº 123.931.

En fecha once (11) de Junio de 2.014, mediante auto el Tribunal exhortó a las partes a una reunión conciliatoria para el día miércoles dieciocho (18) de junio del año en curso, de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha once (11) de junio de 2.014, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANI MEJIAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ya identificado, y procede a formular oposición al Decreto de Intimación, emitido por este Juzgado, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). Por otra parte, este Juzgado una vez transcurrido el lapso de intimación, y vista la oposición hecha por el accionado respecto al decreto intimatorio, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, previo cómputo realizado por secretaría, deja sin efecto el Decreto Intimatorio que fuera dictado en en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, y declara que la oposición hecha por la parte accionada fue hecha en tiempo oportuno. Asimismo, y en razón a la cuantía se continuo el proceso por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en cualquiera de las horas de despacho (folio (22 y su vuelto).

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2.014, el Tribunal exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día dieciocho (18) de junio de 2.014, a las dos de la tarde (2:00 PM), de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día para llevarse a cabo dicha reunión, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo referente al presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.014, mediante escrito el ciudadano abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANI MEJIAS, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, alegando que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte actora en la totalidad de lo explanado en el escrito libelar dado que el instrumento cambiario tipo cheque, prueba fundamental para plantear el procedimiento de intimación, carece de carácter autónomo. Que dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, para un tercero u otro acto mercantil, producto de una relación comercial que se estableció en otros términos y condiciones, para saldar un compromiso de pago con un tercero el cual incumplió, por lo que promoverá en la oportunidad procesal correspondiente, que si bien es cierto que el instrumento de pago (cheque) compromete al emisor ante el librado, también es cierto que el emisor no es quien emite en su totalidad el instrumento de pago (cheque) el cual debe ser sometido a una experticia grafotécnica de escritura, conjuntamente con la prueba de análisis de tintas de bolígrafos para la trascripción del instrumento de pago (cheque), por lo que solicita que esa experticia sea acordada por este noble Tribunal, la cual promoverá en la oportunidad procesal correspondiente, si el instrumento tipo cheque es un medio de pago, para saldar un compromiso, solicita sea demostrado la relación comercial o mercantil que existe entre el librado (demandante) y el emisor (demandado) del instrumento de pago tipo cheque, siendo que es una cantidad considerable para ambos, debe existir una factura con numero de control y de serie, la cual respalde el servicio prestado o lo que dio en venta para sustentar el valor del compromiso, solicita que se deje sin efecto el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare sin lugar la demanda que por el procedimiento de intimación se instauró en contra de su poderdante, por cuanto la parte actora no demostró la relación comercial que existe entre ambas partes, y no solo el compromiso de pago del cheque.

LAPSO PROBATORIO

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la parte actora, mediante diligencia promovió pruebas, las cuales por auto de fecha once (11) de Julio de 2.014 el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

Es importante señalar, y así se deja sentado, que la parte demandada en el lapso probatorio respectivo, no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, y por ende no aportó prueba alguna ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

De los autos y actas del presente expediente, se observa que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano MORENO IZARRA ORANGEL ANTONIO, actuando con el carácter de tenedor legítimo de un (01) cheque, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN; procede a demandar al ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante, que es tenedor legítimo del cheque Nº 00003014 perteneciente a la cuenta Nº 0128-0072-03-7200994254, de fecha 23 de Marzo del 2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) del Banco CARONI, Banco Universal, librado por el ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.867, quien es el único titular de la cuenta antes señalada. Que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas de dicho banco, sin que se efectuara el pago, en virtud de que la cuenta mencionada carecía de los fondos suficientes para hacer efectivo dicho cheque. Que posteriormente y por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día martes primero (1ro) de Abril del 2014, presentó nuevamente el cheque para el cobro, el cual no fue pagado; arguyendo el funcionario LUIS ALEJANDRO ALARCÓN RIVAS, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.421.637, Subgerente de la Oficina Bancaria que..la cuenta no tenía fondos suficientes para pagar o hacer efectivo el cheque en mención, a tal efecto se procedió a levantar el protesto solicitado por ante dicha Notaria, dejándose constancia que la razón de la devolución y negativa de pago en el momento de la presentación al cobro de dicho cheque fue insuficiencia de Fondos. Así mismo, hizo constar que el Ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.776.867, quien es el único titular de la cuenta antes señalada y es único responsable para girar cheques sobre dicha cuenta, teniendo como firma autorizada únicamente la suya. Igualmente, se dejó constancia, que para la fecha de la emisión y presentación al cobro de dicho cheque, no existían fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, que es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,0)”, fue consignado a los autos el protesto junto al libelo de demanda, constante de (5) folios, incluyendo el original del cheque. Que siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones a fin de obtener el pago del referido cheque, es por lo que en su propio nombre y asistido de abogado, demanda como en efecto lo hace al ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, plenamente identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que comprende el monto líquido a que asciende el precitado instrumento cambiario (cheque). 2) el pago de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.714,50) por concepto de gastos del protesto del cheque. 3) las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 340, 640, 644 y 648 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.714,50) equivalente a (800.90) Unidades Tributarias.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANI MEJIAS, y ya identificados, alegando que niega rechaza y contradice , en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte actora en la totalidad de lo explanado en el escrito libelar dado que el instrumento cambiario tipo cheque, prueba fundamental para plantear el procedimiento de intimación, carece de carácter autónomo. Que dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, para un tercero u otro acto mercantil, producto de una relación comercial que se estableció en otros términos y condiciones, para saldar un compromiso de pago con un tercero el cual incumplió, por lo que promoverá en la oportunidad procesal correspondiente, que si bien es cierto que el instrumento de pago (cheque) compromete al emisor ante el librado, también es cierto que el emisor no es quien emite en su totalidad el instrumento de pago (cheque) el cual debe ser sometido a una experticia grafotécnica de escritura, conjuntamente con la prueba de análisis de tintas de bolígrafos para la trascripción del instrumento de pago (cheque), por lo que solicita que esa experticia sea acordada por este noble Tribunal, la cual promoverá en la oportunidad procesal correspondiente, si el instrumento tipo cheque es un medio de pago, para saldar un compromiso, solicita sea demostrado la relación comercial o mercantil que existe entre el librado (demandante) y el emisor (demandado) del instrumento de pago tipo cheque, siendo que es una cantidad considerable para ambos, debe existir una factura con numero de control y de serie, la cual respalde el servicio prestado o lo que dio en venta para sustentar el valor del compromiso, solicita que se deje sin efecto el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare sin lugar la demanda que por el procedimiento de intimación se instauro en contra de su poderdante, por cuanto la parte actora no demostró la relación comercial que existe entre ambas partes, y no solo el compromiso de pago del cheque.

Esta Juzgadora una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento considera necesario indicarle a las partes y muy particularmente a la parte accionada, primeramente, como es bien entendido el instrumento fundamental de la demanda es un cheque emitido a la orden, girado a nombre de una persona física (parte actora) el cual es un título de crédito, cuyo objeto es pagar sumas de dinero, y que al igual que el título cambiario (letra de cambio) según lo indica el artículo 491 del Código de comercio, le son aplicables todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas a: El endoso, el aval, la firma de personas incapaces,…; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…;.vale decir, que nos encontramos frente a una acción cambiaria o mercantil derivada del cheque, la cual es autónoma, pero visto que la parte demandada en la contestación de la demanda señaló: “(…). Que dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, para un tercero u otro acto mercantil, producto de una relación comercial que se estableció en otros términos y condiciones, para saldar un compromiso de pago con un tercero el cual incumplió,… … que si bien es cierto que el instrumento de pago (cheque) compromete al emisor ante el librado, también es cierto que el emisor no es quien emite en su totalidad el instrumento de pago (cheque) el cual debe ser sometido a una experticia grafotécnica de escritura, conjuntamente con la prueba de análisis de tintas de bolígrafos para la trascripción del instrumento de pago (cheque), por lo que solicita que esa experticia sea acordada por este noble Tribunal, la cual promoverá en la oportunidad procesal correspondiente, si el instrumento tipo cheque es un medio de pago, para saldar un compromiso, solicita sea demostrado la relación comercial o mercantil que existe entre el librado (demandante) y el emisor (demandado) del instrumento de pago tipo cheque, siendo que es una cantidad considerable para ambos, debe existir una factura con numero de control y de serie, la cual respalde el servicio prestado o lo que dio en venta para sustentar el valor del compromiso,… …por cuanto la parte actora no demostró la relación comercial que existe entre ambas partes, y no solo el compromiso de pago del cheque.” (kursiva y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, se considera necesario traer a colación, la sentencia No. 4574 de fecha 13 de diciembre de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32, con ponencia del Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, la cual es del tenor siguiente:
“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis……. (subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, el procedimiento a aplicar en el caso de marras, es el Procedimiento Intimatorio, el cual se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Ese derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el crédito es -en sentido amplio-, la facultad de exigir de una persona, una determinada prestación. Se dice que es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando), vale decir que, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario, dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita, como es el mismo instrumento cambiario. Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas, es importante indicar que el artículo 651 del código adjetivo establece:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.

E igualmente el artículo 652 eiusdem señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Es de observar que en el caso in comento tratándose de un juicio ejecutivo respecto de un Cobro de Bolívares, por lo que le correspondía a la parte intimada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el intimado a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón a la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 881 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, de seguidas se entra a valorar las pruebas aportadas a la presente controversia:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Ratifica en cada uno de sus términos el escrito de demanda y promueve el valor y mérito de los documentos fundamentales que se encuentran anexos junto con el libelo de la demanda, y que sirvan para demostrar los hechos alegados y probados en autos. Con respecto a presente prueba, es importante señalar que tanto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, como la doctrina imperante en la materia, han establecido en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, señalando que “los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto para la parte demandante como para la parte accionada”, vale decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Segundo: Promueve valor y merito jurídico del documento (protesto) del cheque emanado de la Notaría Pública Primera del estado Mérida y el Cheque.
Con respecto a la presente prueba, quien juzga observa que efectivamente la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda, un protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, relativo al cheque Nº 00003014, correspondiente a la cuenta Nº 0128-0072-03-7200994254, librado a su favor, en fecha 23 de Marzo del 2014, por el ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.776.867; por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) del Banco CARONI, Banco Universal.

Al respecto, y después de realizada una exhaustiva revisión del documento del protesto, se evidencia que la parte actora, en fecha primero (1ero) de abril de 2014, protestó el instrumento cambiario anteriormente identificado, objeto de la presente acción, siendo esta su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, con lo que quedo demostrado que en la referida cuenta para el momento de la emisión del cheque (23 de marzo de 2014) habían fondos disponibles, no obstante, para la referida fecha primero (1ero) de abril de 2014, fecha ésta, en que fue levantado el protesto del instrumento cambiario, (el cual se realizó en el lapso legal correspondiente, y que es una prueba ineludible de la falta de pago, con lo que pudo la parte actuante establecer la relación con el título valor, que como se ha expresado, el mismo prueba la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, y sobretodo le evitó la caducidad de la acción contra el librador, tal y como lo establece el articulo 492 ieusdem.) la referida cuenta bancaria, no poseía fondos suficientes para cancelar dicho cheque, y por ende, no fue cancelado por la institución bancaria. Por otra parte, una vez revisado exhaustivamente el titulo de crédito (Cheque), se observa que el mismo, cumple con todos los requisitos esenciales contenidos en el artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem.

En consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, tanto las documentales promovidas por la parte actora, y relacionadas con el Protesto, así como, el título de crédito (Cheque), y que se encuentran en copia simple al expediente a los folios (3 al 07 y sus respectivos vueltos), cuyos originales se encuentran en resguardo de este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria que las produjo, ni tampoco fue rechazada ni negada la firma estampada en el referido cheque, quedando tácitamente aceptado por parte del emisor y firmante del mismo, lo que conlleva a que el referido cheque o titulo de crédito, tome validez de instrumento cambiario autónomo, y que por ende, no necesariamente tenga que estar vinculado a alguna otra operación cambiaria ni otro tipo de negocio jurídico, como lo quiere hacer ver la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

Como se dijo, la parte demandada no aprovecho el lapso legal probatorio que le corresponde por derecho, situación ésta, que lo pone en desventaja, ya que en esta parte del procedimiento, es donde cada una de las partes involucradas en el juicio, pueden desvirtuar los alegatos que cada una de ellas tengan a bien hacer, es decir, que es el lapso probatorio, en donde las pretensiones del actor, como las excepciones del accionado en su contestación a la misma pueden ser abatidas. Y así se decide.

Una vez valoradas las pruebas aportadas se entra a dilucidar el TEMA DECIDENDUM, en tal sentido, corresponde examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos, resultando necesario, profundizar sobre la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Para su emisión y circulación éste titulo debe cumplir con todos los requisitos esenciales según lo establece el artículo 490 eiusdem, ya que contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.

Por ser un título valor y que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que están contenidas en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, y debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, tal y como lo hizo la parte accionante en el caso de marras.
Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son:
1- dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado,
2- dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en el artículo anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador (artículo 493 del Código de Comercio). La norma contenida en éste ultimo artículo mencionado, sanciona la falta de presentación oportuna del cheque, con la pérdida de las acciones contra este, pero, el portador legítimo esta sujeto a los efectos derivados del artículo 461 ejusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.

No obstante, es importante tener en cuenta, que la falta de pago del cheque por parte del librador, debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, ya que éste, constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro, y con el que se deja constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador.
Aunado a ello, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937, se estableció:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses...”

Se observa de autos que efectivamente, en el caso de marras la parte demandada, levantó dicho protesto, anexándolo igualmente como instrumento fundamental de su demanda. Dicho protesto fue levantado al Cheque Nº 00003014 perteneciente a la cuenta Nº 0128-0072-03-7200994254, librado a su favor, por el ciudadano REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS, en fecha 23 de Marzo del 2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) del Banco CARONI, Banco Universal, protesto éste, que fue debidamente valorado por este Juzgado, otorgándosele el valor y mérito jurídico probatorio correspondiente, con el que quedo demostrado que el demandante de autos, no ha podido hacer efectivo el cheque que fuera emitido a su favor por parte del demandado. Y así se establece.

Sobre la base de lo antes expresado, y visto que la parte intimada tácitamente reconoce que efectivamente emitió dicho título de crédito, lo cual, permite que a su vez el contenido del mismo, se tenga como reconocido, tal y como se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se puede concluir entonces que visto que la parte demandada no desplegó actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales por parte del mismo, y con las que pudo haber demostrado la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída con el referido cheque, caso contrario del demandante, quien con los instrumentales promovidos como instrumentos fundamentales, y los cuales fueron valorados, por esta Juzgadora, quedó demostrado el derecho que le asiste, es decir, el crédito, líquido y exigible, y visto que nos encontramos frente a un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio para su emisión, lo cual lo hace auténtico y por ende debe tenerse como reconocido; situación ésta, que conllevan a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MORENO IZARRA, contra REHINER ANDRES CLEMENTE CONTRERAS en su condición de librador, ya identificados en actas. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguida por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MORENO IZARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.507.812, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de tenedor legitimo de un (01) cheque, representado judicialmente por el ciudadano Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.867, domiciliado en la Urbanización Valmas, avenida principal, casa Nº 18, de la Vega de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.959.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, y hábil. -------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, a pagar a la parte actora ciudadano MORENO IZARRA ORANGEL ANTONIO ya identificados, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), que comprende el monto de la obligación principal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano REHINER ANDRÉS CLEMENTE CONTRERAS, a pagar a la parte actora ciudadano MORENO IZARRA ORANGEL ANTONIO ya identificados, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.714,50), por concepto de gastos por el protesto del cheque, documento fundamental de la demanda.-----------------
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado, totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ----------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL. En Ejido, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libro la respectiva boleta de notificación a las partes.-
| SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MMUR/yo.-
Exp. 3109