REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 3.107.-
PARTE DEMANDANTE: YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.787.834, domiciliada en la Urbanización hacienda Zumba, segunda etapa B, calle A, casa Nº 468, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.029.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761 y civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 3 y 4, Edificio Mérida, primer piso, apartamento 3, oficina 3 de la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.106.081, domiciliado en el pasaje principal El Paraíso , calle 8, casa Nº 2-16, sector Santa Elena de la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. ---------------------------------------------------------------
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-----------------
I
En fecha nueve (9) de Abril de 2014, fue recibida una demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha catorce (14) del mismo mes y año, emplazándose al ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, a tal efecto se le exhortó a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de librar la compulsa respectiva al demandado de autos.
En fecha treinta (30) de Abril de 2014, mediante diligencia la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado. Así mismo, le otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA.
En fecha cinco (5) de mayo de 2.014, por auto el Tribunal libró los recaudos de citación del demandado.
Del escrito de demanda se desprende, que se trata de una acción incoada por la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, todos plenamente identificados en autos.
Señala la parte actora que según consta de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quedó disuelto el vínculo matrimonial que sostenía con el ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ. Que durante la convivencia adquirieron bienes, los cuales se identifican de la siguiente manera: Primero: un bien inmueble constante en una parcela de terreno distinguida con el Nº 468 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el numero catastral 06-02-03-10, situada en el Parcelamiento Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa B, Calle A, casa Nº 468, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, (señalando los linderos correspondientes), debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida el 8 de abril de 2008 con el Nº 48, Tomo 01; Protocolo Primero; folios 467 al 479; Segundo Trimestre del año en curso, según se evidencia de documento consignado a los autos a los folios (17 al 24), y sobre el cual existe una hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH, de fecha 3 de abril de 2.014 por un monto de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.709,61) y la cual pertenece a las cargas comunes de la comunidad y de la cual les corresponde en un 50% del monto total, es decir TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.854,80), a cada uno. Segundo: un vehiculo, (señalando las características correspondientes), según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo AJ92RY50193-1-3 23694035, de fecha 5 de mayo de 2006, a nombre de YUBIRE CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inserto al folio (26). Tercero: el monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.531,21), que corresponden a un plan de compra programada de un vehiculo, que se hizo por la empresa PARTICIPAR de fecha 16 de enero de 2006, Grupo TX. 247 Número: 108450 y del cual se retiraron, prometiéndoles dicha empresa la entrega del dinero para el 20 de mayo de 2014, del cual le pertenece en un 50% por cuanto el mismo se solicitó dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, según se videncia del documento que se consigna al folio (28). Continua alegando la parte actora que el demandado, es la única persona que esta usufructuando el bien señalado en el ordinal tercero, del cual no sabe su destino ni ubicación. Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien señalado anteriormente como primero. Medida de secuestro sobre el vehiculo señalado como segundo. Medida de Retención del 50% del monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.531,21), señalado anteriormente como tercero. Que por todo lo expuesto es por lo que compareció para demandar como en efecto demanda al ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, ya identificado, a la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Fundamentando la demanda en los artículos 768 y 886 del Código Civil, y en los artículos 426, 777 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señalo como pruebas el acta de matrimonio emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia del documento de registro de adquisición de inmueble, copia del documento de registro de vehiculo, contrato de compra programada, copias de cedulas de identidad de cada una de las partes. Así mismo solicitó se oficie a las oficinas de PARTICIPAR, ubicada en la avenida 5 entre calles 22 y 23 Edificio Roma, planta baja frente al Tribunal Contencioso Administrativo, antiguo edificio del diario el vigilante, para que sea retenido el 50 % de cualquier pago o devolución de dinero sobre un plan de compra programada de vehículo, realizado por ante la empresa antes mencionada en fecha 16 de enero de 2006, grupo TX.247, Número, 108450 y del cual se retiraron, y sobre cualquier cantidad que pueda corresponderle al demandado, en resguardo de los derechos que le asisten sobre el 50% de la comunidad conyugal. Estimó la demanda en TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 316.531,21) LO QUE CORRESPONDE A 2.492,37 Unidades Tributarias.
En fecha cinco (5) de mayo de 2.014, por auto el Tribunal libró los recaudos de citación del demandado y por cuanto el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida, municipio Libertador, se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA, con oficio Nº 2690-189.
II
En fecha, primero (01) de julio de 2.014, se presentó el ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, con el carácter de autos y mediante diligencia se dio por citado. Asimismo, otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JHOAN CARLOS PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.031.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.541.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, se presento el abogado en ejercicio JHOAN CARLOS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, según consta en autos al folio (37), procediendo mediante escrito a dar contestación a la demanda, señalando que “… tal y como lo refiere la demandante... es verdad que durante el matrimonio de mi mandante y la ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO, se adquirió el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda… así como también el vehiculo descrito en el particular SEGUNDO…e igualmente lo señalado en el particular TERCERO… “.
Asimismo, el accionado alega en su escrito de contestación a la demanda, que la demandante no incluye entre los bienes a partir las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden como empleada del Ministerio de Educación, donde actualmente se desempeña como Supervisora del Municipio Sucre, Distrito 3, Zona Educativa del estado Mérida (Zona Educativa Nro. 14). Señala que tampoco incluye una firma personal denominada “CONFECCIONES Y ARTESANÍA MANUALIDADES CATALINA” de YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 2, Tomo B-11, tal y como se evidencia de copia certificada que agrega junto con el escrito, marcada con la letra “A”. Que dadas las circunstancias y por cuanto existen otros bienes a partir y que forman parte de los bienes conyugales y de los que le pertenece el 50%, y en base a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 eiusdem en su parte in fine, propone la RECONVENCION contra su ex cónyuge ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.787.834, tal y como lo prevén los artículos 148 y 156 del Código Civil, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición y liquidación de la firma personal denominada “ CONFECCIONES Y ARTESANIA MANUALIDADES CATALINA”; SEGUNDO: En la partición y liquidación del concepto PRESTACIONES SOCIALES que le pertenecen como empleada del Ministerio de Educación donde actualmente se desempeña como SUPERVISORA DEL MUNICIPIO SUCRE, DISTRITO 3, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MERIDA.
III
Ante lo expuesto tanto por la parte actora como por la parte accionada, es necesario señalar que, nos encontramos frente a un juicio de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales fueron suficientemente descritos en los respectivos escritos que fueran consignados por las partes involucradas en la cuestión a ser debatida.
Al respecto, la doctrina venezolana define que la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Según reiterada doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. …
…En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. …”
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y antes indicada se ha establecido que, en los juicios de partición, se pueden presentar dos situaciones a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Subsumiendo tal situación en el caso de marras, se puede observar primeramente del contenido de la demanda que lo que se pretende es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO parte actora, y su ex cónyuge el ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, parte accionada, y ya identificados en autos, donde el demandado se dio por citado en el juicio, y en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, y en lugar de proceder a hacer oposición a la partición de los bienes solicitados por la demandante, en su lugar, señaló que “… tal y como lo refiere la demandante... es verdad que durante el matrimonio de mi mandante y la ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO, se adquirió el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda… así como también el vehiculo descrito en el particular SEGUNDO…e igualmente lo señalado en el particular TERCERO… “.
Y por otra parte también señaló que, la demandante no incluye entre los bienes a partir las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden como empleada del Ministerio de Educación, donde actualmente se desempeña como Supervisora del Municipio Sucre, Distrito 3, Zona Educativa del estado Mérida (Zona Educativa Nro. 14), ni tampoco incluye una firma personal denominada “CONFECCIONES Y ARTESANÍA MANUALIDADES CATALINA” de YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 2, Tomo B-11, tal y como se evidencia de copia certificada que agrega junto con el escrito, marcada con la letra “A”. Que dadas las circunstancias y por cuanto existen otros bienes a partir y que forman parte de los bienes conyugales y de los que le pertenece el 50%, y en base a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 eiusdem en su parte in fine, propone la RECONVENCION contra su ex cónyuge ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.787.834, tal y como lo prevé los artículos 148 y 156 del Código Civil, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal PRIMERO: En la partición y liquidación de la firma personal denominada “ CONFECCIONES Y ARTESANIA MANUALIDADES CATALINA”; SEGUNDO: En la partición y liquidación del concepto PRESTACIONES SOCIALES que le pertenecen como empleada del Ministerio de Educación donde actualmente se desempeña como SUPERVISORA DEL MUNICIPIO SUCRE, DISTRITO 3, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MERIDA.
Tal y como se observa de lo señalado en su escrito de contestación a la demanda por parte del accionado ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, en donde indica: “…tal y como lo refiere la demandante... es verdad que durante el matrimonio de mi mandante y la ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO, se adquirió el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda… así como también el vehiculo descrito en el particular SEGUNDO…e igualmente lo señalado en el particular TERCERO… “, quien aquí suscribe, considera que la actuación llevada a cabo por la parte accionada y ya mencionada, no fue la mas idónea y pertinente en el presente juicio, y con tal actuación lo que hizo, fue demostrar que está conteste con la partición que le fuera demandada, ya que omitió el procedimiento que había sido incoado en su contra. Ello tomando en cuenta, que nos encontramos frente a un juicio especial, en el cual, lo procedente es HACER O NO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DEMANDADA, lo cual no ocurrió, comportamiento éste, con el que convalida lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda.
Por tanto resulta forzoso concluir que visto que no hubo oposición por la parte demandada ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, y ya identificado, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes indicados en los particulares PRIMERO y SEGUNDO y referidos: A) Un bien inmueble constante en una parcela de terreno distinguida con el Nº 468 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el numero catastral 06-02-03-10, situada en el parcelamiento Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle A, casa Nº 468, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida; B) Un vehículo, con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; AÑO: 1975; MODELO: MAVERIK; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: L6; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RY50193; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: FU215T; SERVICIO: TAXIS, según se evidencia de Certificado de Registro de vehiculo 23694035, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 5 de mayo de 2006, a nombre de YUBIRE CATALINA VELÁSQUEZ TORO, bienes éstos, que forman parte de la partición solicitada por la parte actora, y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente como es el documento de propiedad del inmueble, y el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha ocho (08) de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 48, Folio Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) al folio Cuatrocientos Setenta y Nueve (479), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Y así mismo, en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23694035, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) de fecha cinco (05) de mayo de 2006, documentos éstos, que apoyan la pretensión de la parte actora en que se haga la partición judicial de dichos bienes. Igualmente, por cuanto se constata de autos que dichos bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio; y ello se evidencia comparando las fechas contenidas tanto en la copia certificada del acta de matrimonio consignada al folio (6 y su vuelto) como en la copia certificada de la Sentencia de Divorcio consignada del folio (08) al folio (16), de lo que se deduce, que los bienes gananciales en éste, y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, serán partidos por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante la misma, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y concluye por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el DIVORCIO, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada como quedó esa cesación por la sentencia de divorcio ut supra, documentos que no fueron negados ni impugnados por la parte contraria que los produjo y por ende se tiene por reconocidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artÍculo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, lo que quiere decir que los bienes gananciales obtenidos por las partes en controversia, desde el 21 de abril de 2.001 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 22 de enero de 2014, cuando queda firme la sentencia que disuelve dicho vÍnculo, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes, dando lugar a la partición de los mismos. En consecuencia, y en base a la manifestación hecha por el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda respecto de los bienes antes referidos, debe entenderse que está de acuerdo en que dichos bienes, sí pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado, a que se lleve a cabo la partición de los mencionados bienes, y por ende debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al bien indicado en el escrito de partición, muy particularmente el contenido en el particular TERCERO y referido al monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.531,21), que corresponden a un plan de compra programada de un vehiculo, que se hizo por la empresa PARTICIPAR de fecha 16 de enero de 2006, Grupo TX. 247 Número: 108450, con respecto a dicho bien, esta Juzgadora considera que el mismo, no es objeto de partición por cuanto la parte actora no consignó elementos probatorios suficientes para demostrar que efectivamente exista el plan de compra programado, pues sólo se limitó a consignar una copia simple de lo que se presume es un recibo a nombre de la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, la cual no constituye elemento suficiente para convencer de la fidelidad del mismo, y por ende no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio. Y ASI DECIDE.
Por otra parte, la parte accionada también señala en su escrito de contestación que dadas las circunstancias y por cuanto existen otros bienes a partir y que forman parte de los bienes conyugales y de los que le pertenece el 50%, y en base a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 eiusdem en su parte in fine, propone la RECONVENCION contra su ex cónyuge ciudadana YUBIRI CATALINA VELASQUEZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.787.834, tal y como lo prevé los artículos 148 y 156 del Código Civil, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición y liquidación de la firma personal denominada “ CONFECCIONES Y ARTESANIA MANUALIDADES CATALINA”; SEGUNDO: En la partición y liquidación del concepto PRESTACIONES SOCIALES que le pertenecen como empleada del Ministerio de Educación donde actualmente se desempeña como SUPERVISORA DEL MUNICIPIO SUCRE, DISTRITO 3, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MERIDA.
En tal sentido, es de señalar que respecto a la RECONVENCION planteada por la parte accionada, en reiterada doctrina, tal y como lo sostiene el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, aludiendo “Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vetada e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención” “ En la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, por cuanto, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil.”. Esta Juzgadora acogiendo tal criterio y tomando en cuenta la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la RECONVENCIÓN, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, visto por cuanto el accionado de autos y ya mencionado, en su escrito de contestación a la demanda también indicó que la demandante no incluye entre los bienes a partir las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden como empleada del Ministerio de Educación, donde actualmente se desempeña como Supervisora del Municipio Sucre, Distrito 3, Zona Educativa del estado Mérida (Zona Educativa Nro. 14), ni tampoco incluye una firma personal denominada “CONFECCIONES Y ARTESANÍA MANUALIDADES CATALINA” de YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 2, Tomo B-11, tal y como se evidencia de copia certificada que agrega junto con el escrito, marcada con la letra “A”.
Al respecto, quien aquí suscribe, considera que la actuación llevada a cabo por la parte accionada y ya mencionada, es una clara manifestación de poner en conocimiento a este órgano tribunalicio sobre la actuación omisiva de la parte actora al excluir bienes que presumiblemente forman parte de la comunidad conyugal. Por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y vista la contradicción relativa al dominio común respecto de algunos bienes que no fueron incluidos en la partición solicitada, resulta forzoso concluir que con respecto a los bienes señalados y referidos: A) Las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden como empleada del Ministerio de Educación, donde a decir del accionado actualmente se desempeña como Supervisora del Municipio Sucre, Distrito 3, Zona Educativa del estado Mérida (Zona Educativa Nro. 14); y B) La firma personal denominada “CONFECCIONES Y ARTESANÍA MANUALIDADES CATALINA” de YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 2, Tomo B-11, consignadas en copia certificada junto con el escrito de contestación a la demanda y marcada con la letra “A”, este hecho debe ser sustanciado y decido por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, abriéndose la causa a pruebas, haciendo la salvedad que tal situación no impedirá el curso normal de la partición de los restantes bienes y suficientemente ya señalados en el cuerpo de esta Resolución. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En conclusión y sobre la base del procedimiento respectivo e indicado en la norma adjetiva, la labor del juez o jueza debe limitarse a: Por una parte a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre los bienes referidos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, ya que no fueron objeto de oposición, quien se encargará de fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, LA PARTE DEMANDADA NO HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN sobre los bienes referidos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que el caso bajo estudio no existe controversia y por ende el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, para que éste, proceda a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de dichos bienes.
Respecto a los bienes que no fueron incluidos en la partición solicitada, y señalados: A) Las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO parte actora, como empleada del Ministerio de Educación, donde a decir del accionado actualmente se desempeña como Supervisora del Municipio Sucre, Distrito 3, Zona Educativa del estado Mérida (Zona Educativa Nro. 14); y B) La firma personal denominada “CONFECCIONES Y ARTESANÍA MANUALIDADES CATALINA” de YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 2, Tomo B-11, éstos hechos deben ser sustanciados y decididos por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, abriéndose la causa a pruebas. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, contra el ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, respecto a los derechos y acciones que poseen sobre los bienes indicados en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, y referidos: A) Un bien inmueble constante en una parcela de terreno distinguida con el Nº 468 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el numero catastral 06-02-03-10, situada en el parcelamiento Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle A, casa Nº 468, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida; y B) Un vehículo, con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; AÑO: 1975; MODELO: MAVERIK; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: L6; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RY50193; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: FU215T; SERVICIO: TAXIS, según se evidencia de Certificado de Registro de vehiculo 23694035, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 5 de mayo de 2006, en consecuencia, CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procédase al emplazamiento de las partes para realizar el nombramiento del partidor, al décimo día hábil siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la manifestación hecha por la parte accionada relacionada a la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes que no fueron incluidos en la partición solicitada, y señalados: A) Las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO parte actora, como empleada del Ministerio de Educación, donde a decir del accionado actualmente se desempeña como Supervisora del Municipio Sucre, Distrito 3, Zona Educativa del estado Mérida (Zona Educativa Nro. 14); y B) La firma personal denominada “CONFECCIONES Y ARTESANÍA MANUALIDADES CATALINA” de YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 2, Tomo B-11, éstos hechos deben ser sustanciados y decididos por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, abriéndose la causa a pruebas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra el presente fallo. Líbrese boletas de notificación. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA.--------------------------
En Ejido, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (14). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/yo.-
Exp. 3.107.-
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