REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2014-040.-

V I S T O S:

En fecha dieciséis de Junio de dos mil catorce, la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.791, domiciliada en el Sector Chijos III, Edificio 3, apartamento 3, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de legitima madre del adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.880, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.419 y hábil, mediante escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida y habiendo quedado en éste por Distribución; solicitó FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS , conforme a lo establecido en los Artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS.---

DOCUMENTACION: Acompaña la parte demandante a la solicitud los siguientes documentos: a) Copia de las cédula de Identidad de la demandante ROSA ELENA RUZ SANTIAGO. b) Partidas de Nacimiento números 05, 433 y 484 correspondientes al adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida en fechas 15 de Agosto de 2008 y 22 de Mayo de 2014.-

La solicitud en referencia fue admitida en fecha veinte (20) de Junio de dos mil catorce, acordándose la citación del ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.964, domiciliado en Plaza Miranda, concha Acústica, Nivel Sótano, vestier s/n entre avenidas Miranda y Bolívar, frente al Santuario de San Benito de Palermo, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal, al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m) asistido de Abogado, a los fines de dar contestación a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, que le sigue la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, ya identificada, con el entendido que el Juez intentara la conciliación entre las partes a las diez de la mañana (10:00a.m.), y de no lograrse la misma se procedería a abrir el acto de contestación de la demanda, y se entendería abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes, se libraron recaudos de citación y se entregaron a la Alguacil Temporal de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se oficio a la Gerente del Banco Bicentenario a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la Ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO.------------------------------------
En fecha tres de Julio de dos mil catorce, mediante diligencia la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, la cual se agrego al presente expediente mediante auto.-----------------------
En fecha ocho de Julio de dos mil catorce, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la Obligación de Manutención y Bonos sin llegar a un acuerdo satisfactorio, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las que estimaran convenientes.-----------
Al folio veintiuno (21), corre inserto auto donde se acuerda agregar el oficio Nº DG/2014/50 de fecha 07 de Julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida al presente Expediente.---------------------------------------------
Al folio veintidós (22), corre inserto auto donde se decreta Medida de retensión del cincuenta (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Obligado GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS en caso de despido, renuncia o jubilación, quien labora como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, en la Alcaldía del Municipio Miranda de esta localidad.-------------------------------------------------
Al folio veinticuatro (24) y su vuelto, corre inserto escrito junto con recaudo anexo presentado por la parte demandada ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, ya identificado asistido por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.623, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.230, en fecha veinticinco de Julio de dos mil catorce, y al folio veintiséis (26) corre inserto auto mediante el cual se agregó.----------
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, no hizo uso de tal derecho y la parte demandante promovió a su favor las que estimo pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha veintiocho de Julio de dos mil catorce, salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de julio del corriente año 2014, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------

P R I M E R O:

Mediante formal escrito de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS, la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, demandó al ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, todos ampliamente identificados.------------------------------------------------------------------------------------------------

Narra la parte demandante en la demanda, que “...es madre del adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, siendo su padre GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, “…Que aún cuando el padre de sus hijos ha realizado ciertos aportes esporádicos, para contribuir con el contenido de la obligación de manutención, no ha existido regularidad, periodicidad, uniformidad ni puntualidad en el cumplimiento de dicho deber, hasta el punto de que hace más de seis (06) meses no ha hecho ningún aporte económicos,... ”que el padre de sus hijos trabaja como obrero en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, devengando un salario, que le permite solventar en parte las necesidades básicas de sus hijos. (...) Fundamenta la presente acción en los artículos 76 (único aparte) y 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con los principios de carácter sustantivo, desarrollados por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007 (en adelante LOPNNA) en especial los Artículos 4, 5, 8, 365, 366, 367, 369, 374, 376 y 377; y, en cuanto al procedimiento, conforme al artículo 8º de la Resolución Nº 2009-0037 del 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicita se siga la normativa adjetiva prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998 (en adelante LOPNNA), en especial los artículos 388 y 511 y siguientes (Capitulo VI). Por las razones expuestas y en virtud del sagrado derecho de sus hijos a una manutención acorde a sus necesidades y el deber compartido que tienen ambos padres, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, por fijación de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN y BONOS a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, (…) “Que la cantidad periódica por dicho concepto sea fijada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como dos (02) Bonos especiales por TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año”. “Que se fijara un aumento proporcional anual al treinta por ciento (30%) del salario mínimo.” “Que los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de nuestros hijos, se acuerde en un cincuenta por ciento (50%). “Que una vez fijada la Obligación se oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, a fin de que los descuentos se hagan por nómina y que los mismos sean depositados en la Cuenta de Ahorro que aperture el Tribunal para tal efecto e igualmente informe a este Tribunal el salario y los aportes devengados por el obligado ampliamente identificado en autos (...) y que se decretara medida provisional de retensión del cincuenta (50%) de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades u otra cantidad que por retiro voluntario, despido o muerte le corresponda, por ser una medida conveniente al interés de sus hijos, debido a la gravedad del incumplimiento de su Obligación y Manutención por parte del demandado.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

S E G U N D O:

De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada a tal efecto corren insertas en el presente expediente las partidas de nacimiento números 05, 433 y 484 correspondientes al adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida en fechas 15 de Agosto de 2008 y 22 de Mayo de 2014, los cuales se encuentran en etapa de crecimiento, desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez..

TERCERO:

Dicho la anterior este sentenciador procede a analizar los medios probatorios aportados por la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, asistida por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos, quien estando en la oportunidad legal promovió las siguientes:

PRIMERO: Valor y merito jurídico de las copias debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fueron anexadas marcadas “A”, “B” y “C”, pertinentes para demostrar la filiación legal de sus hijos con su padre GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, elemento esencial para que proceda el establecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, las mismas vienen a demostrar la filiación del adolescente y de las niñas con el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, identificado en autos.------------------------------------------------------

SEGUNDA: Prueba de informes, solicitado con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 178 y 451 de la LOPNA y cuyo resultado obra inserto al folio veinte (20) del presente expediente. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una Institución Pública reconocida, no fue impugnada en su oportunidad legal y esta suscrita por un funcionario facultado para ello, lo cual viene a comprobar que el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, se desempeña como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, en esa institución.-----------------------------

TERCERA: De la Confesión Ficta, este Tribunal no le da valor ni mérito jurídico alguno por cuanto la parte demandada compareció al acto en el lapso establecido a la hora señalada y ambas partes quedaron a derecho en el acto conciliatorio.

De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados y demuestran que el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, ya identificado, posee la capacidad económica para sufragar la Obligación de Manutención solicitada. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.719.791, domiciliada en el Sector Chijos III, Edificio 3, apartamento 3, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de legitima madre del adolescente y de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.880, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.419 y hábil, en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.964, domiciliado en Plaza Miranda, concha Acústica, Nivel Sótano, vestier s/n entre avenidas Miranda y Bolívar, frente al Santuario de San Benito de Palermo, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil. En consecuencia, se ratifican en todas y cada una de sus partes los montos fijados provisionalmente en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Junio de 2014, por lo que el Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida debe continuar descontando del salario devengado por el padre a favor de sus hijos, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION para sus tres hijos, lo que equivale a la fracción de treinta y cinco con veintiocho por ciento (35.28%) de un salario mínimo, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos.- SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos los quince de los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno para que el padre contribuya con los gastos escolares y los gastos decembrinos de cada uno de los hijos.- TERCERO: Y se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, ya identificada en nombre y representación de sus hijos, en la Entidad Bancaria Bicentenario. CUARTO: En cuanto a la medida provisional solicitada por la parte demandante, sobre la retensión del cincuenta (50%) de lo que le puedan corresponder al obligado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades u otra cantidad que por retiro voluntario, despido o muerte le corresponda; por ser una medida conveniente al interés de los hijos, la misma se mantiene. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.---------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
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EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se libro oficio N° 0178-2014, al Ciudadano Director General de la Alcaldía Bolivariana de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO.