TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Once de Agosto del dos mil Catorce.

204° y 155°

Por recibido por Distribución el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, es por lo que acuerda darle entrada y formar expediente, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.203.032, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderada Judicial abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, de este domicilio y hábil; Contra las ciudadanas: JUANA ISABEL PINO DE BERNSTEIN y MAGDALENA NOGUERA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.196.072 y 305.223, de este domicilio y hábiles; Por EJECUCION DE HIPOTECA. Al respecto este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA por las siguientes consideraciones:

1) La Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-04-2013, Exp.NºAA20-C-2012-0000712, ordena:
“ …Omissis…
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento del fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material”.

Igualmente, la misma sentencia ratifica que:
“…del contenido del transcrito artículo 5º, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por le Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos up supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia…
…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo, o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley.


…Omissis… ”.
2) En estricto cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, up supra señalada, esta Juzgadora en cumplimiento a cabalidad de todas las fases del procedimiento que establece el Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el presente expediente, debe verificar que en dicho proceso se cumpla con todas las fases que ordena la referida ley.
3) En vista de que este Tribunal tiene el carácter de órgano ejecutor, tiene el deber de señalar que en el presente expediente no se ha cumplido con el procedimiento administrativo ordenado en el referido Decreto ley y la Jurisprudencia ya comentada.
4) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal: DECLARA INADMISIBLE, LA PRESENTE DEMANDA POR EJECUCION DE HIPOTECA, y exhorta a la parte demandante a que proceda dar cumplimiento con el procedimiento Administrativo establecido en el Decreto ley, ejusdem, a los fines de ejercer la vía judicial. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el Nº _______________.
LA SECRETARIA: