REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

204° y 155°

EXPEDIENTE NRO.8761

DEMANDANTE: DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR.

DEMANDADO: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISION: 16 DE MAYO DE 2014.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.004.367, asistido por el abogado Martín Enrique Pacheco Sbarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº179.173; POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA; CONTRA EL CIUDADANO EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº10.721.012.
La ciudadana Denys Malba Rosa Saaverda Salazar, parte actora, ya identificada, beneficiaria de la letra de cambio, asistido por el abogado Martín Enrique Pacheco Sbarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº179.173, en el libelo de la demanda destaca:
Soy beneficiaria de una (1) letra de cambio, la cual describo de la siguiente manera: Librada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; domiciliado en la ciudad de Mérida, emitida a mi orden Denys Malba Rosa Saaverda Salazar, ya identificada en este escrito, por la cantidad de Bs.100.000,oo. Esta letra de cambio fue aceptada por el librado ciudadano Eusebio Germano Pereira De La Hoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.721.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, aceptada el día 01 del mes de agosto del año 2012, consigno en original. Soy el beneficiario de esa letra de cambio, lo cual me confiere la legitimidad y titularidad con la que proceso. Ahora bién, ciudadano juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de la presente demanda y pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que debió haberse pagado la misma, y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas, ya que hasta la presente fecha no se ha logrado el pago, es la razón por la que acudo ante usted y ante su competente autoridad, para realizar el cobro judicial de dicha obligación.
Por todo lo antes expuesto, demando como en efecto formalmente demando mediante el procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.721.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Obligado Principal en la letra de cambio antes descrita, dentro de los diez días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución, la cantidad de:
Primero: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) que es el monto de la letra de cambio antes señalada.
Segundo: La cantidad de siete mil setenta y dos bolívares (Bs.7.072,oo) por concepto de la sumatoria de los intereses generados por el monto del instrumento cambiario, desde el día 1º de agosto del año 2012 hasta el 1º del mes de enero del año 2014, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), más los intereses que se generen desde esta última hasta su definitivo pago o sentencia que produzca este Tribunal.
Tercero: Más la cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACION) del título cambiario aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, y que con experticia complementaria del fallo pido a este Tribunal solicite información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado.
Cuarto: Más las costas y costo procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la presente acción en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, según el cual el aceptante de una letra de cambio se obliga a pagarla a su vencimiento.
Estima la demanda en Bs.107.072,oo, equivalente a 843.08U.T.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña: Original de Letra de Cambio, copias de cédulas de identidad y carnet del abogado y, copia del documento de propiedad del demandado.

El 16 de Mayo de 2014, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano Eusebio Germano Pererira de la Hoz, parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a cancelar en horas de Despacho la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos, (Bs.133.840,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos, (Bs.26.768,oo), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….
El 20 de Mayo de 2014, la ciudadana Denys Malba Rosa Saavedra Salazar, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.619, solicita al Tribunal se practique la intimación de la parte demandada….
En igual fecha, la ciudadana Denys Malba Rosa Saavedra Salazar, parte actora, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Pacheco Calderon y Carlos Felice Pacheco Sbarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.748 y 130.619….
El 21 de Mayo de 2014, el abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.619, coapoderado actor, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar….
El 04 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 06 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lotes de terreno 4, 5 y 6 propiedad del demandado.
El 20 de Junio de 2014, el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, parte demandada, consigna escrito de Formal Oposición al Decreto Intimatorio librado por el Tribunal en su contra…, riela al folio 28 y vuelto del expediente.
El 14 de Julio de 2014, el abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.619, coapoderado actor, consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas, riela al folio 30 y vuelto del expediente.
El 25 de Julio de 2014, el Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, parte demandada en el presente litigio y plenamente identificado en autos, fue legalmente intimado firmando el recibo de citación y se agregó a los autos. Entonces cumplidos con los extremos de ley, el demandado se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente proceso consagrado en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, quedó verificado que dentro de los diez días siguientes a su intimación personal, el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Fortunato Sergio Rici Bermudez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº82.631, procedió a formular oposición al decreto intimatorio cumpliendo con lo previsto en el artículo 651 ejusdem.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, parte demandada, asistido por el abogado Fortunato Sergio Rici Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, formuló oposición al decreto intimatorio pero no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, no cumpliendo con la disposición contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante……”.

El incumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva civil aquí indicada, al no contestar el fondo de la demanda o realizarlo fuera del lapso legal establecido genera la confesión ficta. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.

Entonces, además de no contestar la demanda ciertamente el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y el mismo artículo 362 ejusdem, en su segundo párrafo al respecto señala:
“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
En tal sentido, quedó verificado que dentro de los cinco días siguientes a la oposición al decreto intimatorio, no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que el demandado:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante. También se observa que el demandante si promovió y evacuó pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652,ejusdem; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta del demandado, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del demandado y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, parte demandada; por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni por promover ni evacuar prueba alguna dentro del lapso legal que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por la ciudadana Denys Malba Rosa Saavedra Salazar, tenedora legítima de la letra de cambio, asistido por el abogado Martín Enrique Pacheco Sbarra; contra el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz.
Tercero: Se le condena al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), que corresponde al valor de la letra de cambio demandada, cuya cantidad es líquida, exigible y de plazo vencido. Igualmente, se le condena a pagar la cantidad de Siete Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs.7.072,oo), que responde a los intereses moratorios vencidos generados por su no cumplimiento en el pago y que comprende desde la fecha en que debía pagarse hasta enero de 2014, y los intereses se seguirán calculando hasta su pago definitivo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se acuerda la Indexación solicitada, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 12 de Agosto de 2014.
LA JUEZ TITULAR

Dra: FRANCINA MARIA RODULFO A.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA