REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8200
DEMANDANTE: Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
DEMANDADO: JOSE ALCIBIADES RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Noviembre de 2011.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses; POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; CONTRA el ciudadano JOSE ALCIBIADES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº4.468.688.
El ciudadano abogado Noel Rodriguez Yanez, parte actora, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en el libelo de la demanda expone:
Actuando en este acto en mi condición de beneficiario de una letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida, en fecha 06 de julio del año 2009, por un monto nominal de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), pagadera en fecha 06 de octubre del año 2009, de valor convenido, cuyo librado aceptante, es el ciudadano José Alcibiades Ramírez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización La Mata, con calle 16 casa Nº279, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº4.468.688 y a mi orden letra esta, que a todo evento acompaño a la presente en original, constante de un folio útil, marcada con la letra “a”.
Como ya lo he dicho, ciudadano Juez, soy beneficiarios y acreedor, de la identificada y acompañada letra y a pesar de las múltiples oportunidades en que he requerido el pago de la deuda, en la condición antes anotada, así como, por intermedio de otras personas, me he presentado en el domicilio del deudor de la letra, para que haga efectivo el, pago de su deuda, por estar la misma de plazo vencido y por tanto, el monto es líquido y exigible, y a pesar de que el deudor, tiene los medios económicos como cumplir con la obligación de pagar, tal y como fue adquirida; en las mismas oportunidades, se ha negado a pagar y cumplir con su obligación, en la misma forma en que adquirida, encontrándose por ello, mi acreencia absoluta y el deudor en estado de insolvencia en el pago y sin dar muestras de querer cumplir con el mismo, lo que quiere decir, ciudadano Juez, que se ha agotado toda posibilidad de cobro o cumplimiento extrajudicial y es por esto, que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto, así formalmente demando lo hago al deudor y obligado, José Alcibiades Ramírez, antes identificado, en su condición de deudor, por juicio de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea sentenciados por este tribunal, a pagarme los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs.25.000,oo, por concepto del monto nominal de la letra de cambio acompañada y cuyo pago demando en este acto. Segundo: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal. Sumados estos conceptos, alcanzan a la cantidad Bs.25.000,oo, equivalente 333.33U.T., cantidad esta además en la que estimo la presente acción, la cual fundamentamos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, en vista de que estoy acompañando una letra de cambio, es decir, uno de los documentos taxativamente señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva decretar medida de embargo provisional, sobre bienes que pertenezcan al demandado, incluyendo en el monto a embargar, la cantidad correspondiente a las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por este tribunal. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos legales que sobre ella recaigan.
Acompaña: Original de la letra de cambio y copias de la cédula de identidad y carnet del demandante.

El 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a formar expediente y darle entrada. Y admite la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia intímese al ciudadano José Alcibiades Ramírez, con la advertencia de que dentro de un plazo de (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación deberá pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio.
El 16 de Noviembre de 2011, el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación, solicita se decrete medida preventiva de embargo.
El 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida preventiva de embargo.
El 13 de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en cuatro folios útiles, boleta de intimación junto con sus recaudos correspondientes, por no haber sido posible lograr la intimación del ciudadano José Alcibiades Ramírez, parte demandada en el presente litigio.
El 09 de Enero de 2012, el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación, solicita se libren los carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Enero de 2012, comparece el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Alcibiades Ramírez Belandria, se da por citado y consigna copia del poder otorgado ante la Notaría Cuarta del estado Mérida.
El 11 de Enero de 2012, el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Alcibiades Ramírez Belandria, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, hace formal oposición al Decreto Intimatorio librado en su contra.
El 02 de Febrero de 2014, el ciudadano José Alcibiades Ramírez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.468.688, parte demandada en el presente litigio, a través de su coapoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.282, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
CAPITULO I
Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado, sea obligado cambiario de un instrumento mercantil, emitido en fecha 06-07-2009, por un valor de Bs.25.000, así como, que se hayan comunicado telefónicamente en alguna oportunidad, o hayan visitado su casa para lograr el pago de dicha obligación por cuanto la misma es inexistente. Asimismo, niego, rechazo y contradijo en nombre de mi mandante el objeto de la pretensión en todos y cada uno de sus partes, e insisto en este acto en el desconocimiento del instrumento mercantil tanto en su contenido como en su firma.
Segundo: En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que adeude la cantidad de Bs.25.000,oo al demandante Noel Rodríguez Yanez, por cuanto no existe ningún tipo de vínculo comercial, o de otra naturaleza que haya originado la emisión de dicha letra de cambio.
Tercero: En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que adeude…. Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este tribunal.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que adeude…. Sumados estos conceptos, alcanza la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), equivalente a 333,33U.T. Como verá ud. Ciudadana jueza, el abogado demandante en ningún momento señala el valor de las costas procesales y al hacer una sumatoria de costas y monto de la letra le vuelve a dar la cantidad de Bs.25.000,oo.
CAPITULO II:
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ratifico la impugnación de la letra de cambio que encabeza la presente demanda que señala: “…omissis…”. Quiero señalar ciudadana jueza que el procedimiento a seguir a ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445eiusdem, que prevé: “…omissis…”.
Ahora bien ciudadana jueza, al no haber insistido el demandante el instrumento mercantil queda desechado, y por ende declarada sin lugar la presente demanda. A todo evento ciudadana jueza, le pido se sirva recabar el cuaderno de medidas que se encuentra en el tribunal ejecutor por cuanto debe resolver la oposición, y la impugnación planteada en el escrito anterior. Pido que el presente escrito de contestación de demanda sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El 14 de Febrero de 2012, el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación, solicita la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad del instrumento cambiario….
El 15 de Febrero de 2012, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas remitir el cuaderno de embargo….
El 17 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el segundo día de despacho al día de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos….
El 23 de Febrero de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para el nombramiento de los expertos, se abrió el acto y no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado, es por lo que el Tribunal declara desierto el acto.
El 27 de Febrero de 2012, el abogado Noel Rodríguez Yanez, en su carácter de demandante, insiste en la experticia y solicita se fije nuevamente oportunidad para la designación.
El 02 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija nuevamente para el segundo día de despacho al día de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos….
El 06 de Marzo de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal. Se abrió el acto, se encuentra presente el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación, solicita el derecho de palabra y concedídole expuso: Designo como experto al ciudadano José Ramón Viloria León. Así mismo, el Tribunal designa el restante de los expertos en virtud de que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni mediante apoderado. El Tribunal nombra como experto del Tribunal al Licenciado Rafael del Valle Albornoz…; y por la parte demandada a la Lic. Olga Guillén…. Una vez que conste en autos la aceptación de los expertos nombrados se procederá a fijar día y hora para la juramentación de los mismos.
En la misma fecha, la ciudadana Olga Guillén, consigna constancia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 07 de Marzo de 2012, los abogados Noel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación, y el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitan la suspensión de la causa en virtud del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil hasta el 14 de Marzo de 2012.
El 04 de Mayo de 2012, el abogado Noel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, actuando en su propio nombre y representación, solicita la reanudación de la causa y se ordene la notificación de los expertos nombrados….
El 09 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boletas de notificación a los expertos nombrados….
El 18 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Viloria y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 22 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rafael del Valle Albornoz y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 24 de Mayo de 2012, el experto ciudadano José Ramón Viloria, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona….
En igual fecha, el experto ciudadano Rafael Albornoz, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona….
El 28 de Mayo de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación al cargo de expertos grafotécnicos a los referidos ciudadanos nombrados, a las diez de la mañana.
El 04 de Junio de 2012, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de juramentación. Se abrió el acto y se presentaron los ciudadanos Olga Guillén Saavedra, José Viloria León y Rafael Valle Albornoz, se les identificó plenamente y se les tomó el juramento de Ley…
El 12 de Julio de 2012, el experto José Ramón Viloria, consigna el informe de experticia realizado, riela a los folios 51 al 56 del expediente.
El 06 de Agosto de 2014, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil. Se observa, que el ciudadano José Alcibiades Ramírez, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, se dio legalmente por intimado a través de su coapoderado judicial Yovanny Orlando Rodríguez Molina. Entonces, el referido ciudadano quedó legalmente intimado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Igualmente se observa, que el ciudadano José Alcibiades Ramírez Belandria, parte demandada en el presente litigio, a través de su coapoderado judicial realizó oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda e impugnó la letra de cambio que encabeza la demanda interpuesta en su contra.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano abogado Noel Rodriguez Yanez, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda expone:
 Soy beneficiario de una letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida, en fecha 06 de julio de 2009, por un monto de nominal de Bs.25.000,oo, pagadera el 06 de octubre de 2009, de valor convenido, cuyo librado aceptante es el ciudadano José Alcibiades Ramírez.
 Soy beneficiario y acreedor de la identificada letra y a pesar de las múltiples oportunidades en que he requerido la letra para que haga efectivo el pago se ha negado a pagar….
 Es por esto, que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto así formalmente lo hago al deudor y obligado José Alcibiades Ramirez…, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea sentenciado por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Bs.25.000,oo, por concepto del monto nominal de la letra de cambio.
Segundo: Las costas y costos del presente juicio.
El ciudadano José Alcibiades Ramirez, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta al fondo de la demanda expone:
 Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado sea obligado cambiario de un instrumento mercantil emitido el 06-07-2009 por un valor de Bs.25.000,oo… Así mismo, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante el objeto de la pretensión en todos y cada uno de sus partes e insisto en el desconocimiento del instrumento mercantil tanto en su contenido como en su firma.
 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que adeude la cantidad de Bs.25.000,oo por cuanto no existe ningún tipo de vínculo comercial.
 En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que adeude las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal.
 Rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como de derecho que adeude…, sumados estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs.25.000,oo.
 …Ratifico la impugnación de la letra de cambio que encabeza la presente demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Esta Juzgadora observa que las partes dentro del lapso correspondiente no promovieron ni evacuaron pruebas en el presente litigio. La parte demandada sólo se limitó a impugnar y desconocer el instrumento cambiario al que le exigen su pago y la parte demandante, en solicitar y realizar la experticia del instrumento cambiario al ser desconocido e impugnado por aquél. En este sentido, se procede al análisis y valoración de la experticia realizada a la letra de cambio para determinar con o sin lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.
El informe presentado por lo expertos, debidamente nombrados y juramentados, sobre la experticia realizada a la Letra de Cambio dictaminó: “1) La firma debitada objeto del presente estudio y la firma indubitada seleccionada como patrón de comparación, establecido por este Juzgado, corresponde a la misma fuente común de origen. 2) La firma debitada objeto del presente cotejo fue realizada por el ciudadano José Alcibiades Ramírez”.
Así, visto el Tribunal que la experticia realizada a la letra de cambio arrojó la conclusión que la firma del instrumento fue realizada por el ciudadano José Alcibiades Ramirez y por tanto, el contenido que lo contenido fue suscrito por el mismo ciudadano; en consecuencia, la acción interpuesta en su contra debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
2) Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

3) Ahora bien, la omisión en la firma del librado aceptante no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librado aceptante, ya que es quien le da vida al título, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”.

4) La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador y la del librado, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador y librado, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

5) En el caso en comento, no importa quien firme la letra de cambio y la gire como librador de la misma (sea el beneficiario, un tercero, o el deudor de la misma), ya que el Legislador no establece como requisito fundamental quien debe asumir el carácter de Librador o girador de la letra, sólo indica que debe presentar una firma autógrafa, sin importar quien ella sea. Y cuando la misma es impugnada o desconocida le corresponde al tenedor o beneficiario del mismo probar su autenticidad como efectivamente ocurrió.

6) Entonces, del análisis de la letras de cambio corresponde examinar previamente si el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letras de cambio.
De tal manera que el Tribunal ha podido constatar que el título cambiario acompañado al libelo de la demanda que riela al folio 02 del expediente, tiene validez por así determinarlo la experticia realizada sobre él y la firma corresponde al obligado a pagar, que en este caso es la parte demandada.

7) Finalmente, de acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que en el presente caso no ejerce fuerza probatoria la impugnación y desconocimiento de la firma que aparece estampada en la letra de cambio realizada por el Librado Aceptante, ejercida por el adversario, y así determinada por la experticia grafotécnica realizada, vale decir, que la experticia realizada le da validez a la letra de cambio objeto de la demanda, de tal manera que el citado instrumento cambiario que riela a los folios 02 del expediente, es la firma del librado aceptante, razón por lo cual es válido, lo que la hace existente y legal la letra de cambio y por tanto, debe prosperar la presente acción Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El Tribunal observa que la acción interpuesta por el ciudadano Noel Rodríguez Yanez, beneficiario de la letra de cambio suscrito y obligado a pagar por el ciudadano José Alcibiades Ramírez, quien al contestar el fondo de la demanda impugnó y desconoció la firma del instrumento que acompaña al libelo. Lo cual verificado sus alegatos y argumentos jurídicos se declara no cierto.
3) Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como el informe de experticia presentado, quedó demostrado que efectivamente es la firma cierta y válida realizada por el ciudadano José Alcibiades en la letra de cambio; por tanto, es válido y legal declarar la acción interpuesta en su contra y en consecuencia, declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.









L A D I S P O S I T I V A
EN FUNDAMENTO Y CONSECUENTE E INVARIABLE CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por el ciudadano abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES RAMÍREZ.
Segundo: Se le condena al ciudadano José Alcibiades Ramírez a pagar los siguientes conceptos adeudados: 1) La cantidad de Bs.25.000,oo; 2) La cantidad de Bs.6.000,oo, pago por la experticia realizada al instrumento cambiario, al impugnar y desconocer la firma sin ser ciertos ni veraz. 3) Se acuerda la Indexación por experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se le condena al ciudadano José Alcibiades Ramírez, al pago de las costas procesales que no pueden exceder del 30%, porque hay vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, 13 de Agosto de de 2014.

LA JUEZA TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 03:00p.m., así lo certifico.