REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8777.
SOLICITANTES: JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO Y GIOVANNA RUBI SOTO DAVILA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE JUNIO DE 2014.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO Y GIOVANNA RUBI SOTO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.104.786 y 11.994.168, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.083.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.579, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2014, se le dio entrada por declinación de competencia por el Territorio a la presente solicitud proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO Y GIOVANNA RUBI SOTO DAVILA.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO y GIOVANNA RUBI SOTO DAVILA, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Javier Aquiles Paredes Guerrero y Giovanna Rubi Soto Dávila.
SEGUNDO: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas Katherine Yisseth Paredes Soto y Karin Lisseth Paredes Soto.
TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas Katherine Yisseth Paredes Soto, Karin Lisseth Paredes Soto, Javier Aquiles Paredes Guerrero y Giovanna Rubi Soto Dávila.
CUARTO: Expediente Nº 3905 proveniente del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Campo Elías y Aricagua Del Estado Mérida.
QUINTO: Escrito De Ratificación de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Javier Aquiles Paredes Guerrero y Giovanna Rubi Soto Dávila.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Javier Aquiles Paredes Guerrero y Giovanna Rubi Soto Dávila, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO y GIOVANNA RUBI SOTO DAVILA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 191, de fecha 22 de Septiembre de 1.989.-
SEGUNDO: Procrearon dos hijas, siendo mayores de edad, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Trece días del mes de Agosto de 2014.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30 p.m., de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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