REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8383.
DEMANDANTE: JOSE RAMON ANGULO RANGEL.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMERA GRADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de JULIO de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JOSE RAMON ANGULO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.955.222, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por las abogadas MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 115.344 y 69.138; por PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; CONTRA el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ.
El ciudadano José Ramón Angulo Rangel, parte actora, ya identificado, asistido por las abogadas María del Carmen Qunto Fadul y María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138, en el libelo de la demanda expone:
Yo, JOSE RAMON ANGULO RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 3.995.222, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanas ,mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.344.69.138, ocurren para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) del abril de Mil novecientos Noventa y Nueve, convine en realizar con el ciudadano: LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° V- 663119 de igual domicilio y hábil, una Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2392,00) y poniendo como garantía un inmueble de mi propiedad consistente en un Terreno y una casa para habitación ubicado en el Sector Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia en Copia Certificada que anexo a la presente marcada con la letra “A”, pero es el caso ciudadano Juez, que el referido documento establece el lapso de un año para la cancelación de la deuda, es decir el trece (13), de Abril del año dos mil (2000), pero motivado a que el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, cambio de domicilio desde entonces no lo he podido localizar, y ya han transcurrido trece (13) años, por lo tanto solicito respetuosamente la prescripción de la hipoteca que grava mi casa que funge de domicilio principal de familia y que habitamos desde el momento que la adquirimos.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Código Civil en su artículo 1952 establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estad de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone al abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o libetaroria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden publico, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
La figura de la Prescripción extintiva esta desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte año9s, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo1907 y siguientes: Artículo 1.908. La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años ejecución de la garantía hipotecaria y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble este siendo ocupado por el propietario o por el deudor. Y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble esta siendo ocupado por un tercero, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no pueda llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, Sin que deba atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riego de que por no haber convencido al Juez, de la verdad por ella sostenida sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Nuestra sala de casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…” En nuestro país esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 5069 del Código de Procedimiento Civil, que aun se refiere a las pruebas de las obligaciones, que deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho,. La Sala de Casación ha dicho que: “…
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…” “… en efecto, quien quiera que siete como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual sea por hechos o circunstancias contrarias…” (Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro).
CAPITULO III
PETITORIUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito respetuosamente la Prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que grava el inmueble descrito en el documento del cual se anexa la copia certificada, que funge de domicilio principal mío y de mi familia y que ocupamos desde que lo adquirimos en el año 1.988. Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), equivalente a VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,22UT).
Domicilio Procesal
De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio principal la siguiente dirección: Sector San José de las Flores. Calle 1 N°| 0-46. Segundo Piso, Parroquia Spinetti Dinni Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Justicia en Mérida a la fecha de su presentación.
Se agregaron a este expediente los siguientes documentos: copia certificada del documento de hipoteca debidamente registrado.
El 10 de Julio de 2012, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres ni al orden publico, se ordena la citación del demandado LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación de la demanda. Se libró boleta.
El 18 de Septiembre de 2012, el ciudadano JOSE RAMON ANGULO RANGEL, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud acta a las abogadas MARIA DEL Carmen Quinto y Maria Auxiliadora Albarran.
El 27 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librada a LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, y recaudos de citación, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Febrero de 2013, la abogada Maria Auxiliadora Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, coapoderada actor, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
El día 19 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles a la parte demandada LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Marzo de 2013, la abogada María Auxiliadora Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, coapoderada actor, retira los carteles de citación para hacer efectiva su publicación.
El 03 de Mayo de 2013, la abogada María del Carmen Quinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, consigna los ejemplares del Diario donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 06 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los diarios consignados donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada y agregarlos al expediente.
El 30 de Mayo de 2013, La Secretaria del Tribunal deja constancia que de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó el cartel de librado al demandado en el Sector Loma de la Virgen, Aldea la otra Banda.
El 01 de Agosto de 2013, la Abogada María del Carmen Quinto solicitó nombramiento del Defensor Ad- Litem a la parte demandada.
El 02 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su Notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 22 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente.
El 23 de Octubre de 2013, la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona….
El 28 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija el día y hora para que la abogada designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada preste su Juramento de Ley.
El 31 de Octubre de 2013, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la juramentación. Se abrió el acto y no se presentó la abogada Marleni del Socorro Suárez declarándose desierto el acto.
En igual fecha, la abogada Marleni Suárez Puente solicita al Tribunal fije nuevamente día y hora para su juramentación.
El 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija nuevamente día y hora para el acto de juramentación de la abogada designada como defensor Ad- Litem de la parte demandada.
El 08 de Noviembre de 2013, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la juramentación. Se hizo presente la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, y prestó el juramento de ley, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Terminó y firmó conforme.
El 04 de Diciembre de 2013, la abogada María A. Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, coapoderada actor, solicita al Tribunal libre los recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
El 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada Marleni Suarez Puente. Se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia para que sea entregado al momento en que el alguacil practique la citación.
El 20 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Marleni Suarez Puente.
El 14 de Febrero de 2014, la abogada Marleni Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada consigna en un folio útil escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, y expone: …
Yo, MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, identificada en el expediente N° 8383, que cursa por ante este Tribunal en mi condición de Defensor Ad- Litem, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra mi defendido LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, lo hago en los siguientes términos: Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados en cada de los términos establecidos en la presente demanda incoada en contra de mi defendido. Niego rechazo y contradigo que a partir del año 2000 no le hayan sido cobradas las cuotas para el pago de la hipoteca. Niego, rechazo y contradigo que la actora haya tratado de comunicarse con el acreedor hipotecario, en virtud de que han transcurrido más de 13 años desde la firma del presente entre las partes. Niego rechazo y contradigo que las obligaciones de la parte actora como los derechos de mi representado puedan prescribir o hayan prescrito y así mismo dejo constancia de que la parte actora debe probar el hecho alegado, es decir informar al Tribunal el día que comenzó la prescripción y el día en que esta se consumó, por exigirlo así el artículo 1.975 del Código Civil. Ciudadana Juez le informo que no me ha sido posible ubicar al ciudadano a quien aquí represento ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, quien es mi defendido en la presente causa pues me traslade al sitio exactamente en el sector Loma de la Virgen, Aldea la otra banda, Municipio el Llano, distrito libertador del estado Mérida, y me dirigí a algunas personas vecinos del sitio por si conocían al ciudadano ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, pero nadie me supo dar información pues me dijeron que no conocían a ningún ciudadano con ese nombre. En vista de la ausencia de mi representado ciudadana Juez, en los próximos días ordenare publicar un periódico con aviso dirigido a mi aquí representado para hacer posible su presencia y de esa forma poder realizar una mejor defensa en la presenta causa a favor del ciudadano ALBERTO MALDONADO RAMIREZ. Solicito a este digno Tribunal se sirva admitir la presente contestación de demanda, y que sea declara sin lugar la demanda en la correspondiente Sentencia. Justicia en Mérida estado Mérida a los catorce días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
El 24 de Marzo de 2014, la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, coapoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 46 al 51 del expediente.
El 25 de Marzo de 2014, el Tribunal agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, coapoderada actor.
En igual fecha, la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 52 del expediente.
El 27 de Marzo de 2014, el Tribunal agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marleni Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
El 28 de Marzo 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
El 19 de Mayo de 2014, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Junio de 2014, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jose Ramón Angulo Rangel, parte actora, ya identificado, asistido por las abogadas Maria del Carmen Quinto Fadul y María Auxiliadora Albarrán Altuve, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138, interpone la acción por Prescripción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, fundamentada en los artículos 1952 del Código Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez, no siendo posible su citación personal se procedió a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por citado ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, el defensor ad-litem nombrado para ejercer la defensa de la parte demandada procedió a consignar de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Jose Ramón Angulo Rangel, parte actora, ya identificada, asistidos por las abogadas María del Carmen Quinto Fadul y María Auxiliadora Albarran Altuve, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138, en la demanda expone:
El 13 de abril de 1999, convine en realizar con el ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez…, una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs.2392,oo y poner en garantía un inmueble de mi propiedad consistente en un terreno y una casa para habitación, ubicado en el sector Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, como se evidencia en copia certificada que anexo.
Se estableció un año para la cancelación de la deuda y ha transcurrido trece años….
Solicito respetuosamente la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble descrito en el documento….
Por su parte, el ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su contestación a la demanda expone:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en cada uno de los términos establecidos en la presente demanda incoada en contra de mi defendido.
Niego, rechazo y contradigo que a partir del año 2000 no le hayan sido cobradas las cuotas para el pago de la hipoteca.
Niego, rechazo y contradigo que la actora haya tratado de comunicarse con el acreedor hipotecario….
Niego, rechazo y contradigo que las obligaciones hayan prescrito…, informar al Tribunal el día que comenzó la prescripción y el día en que ésta se consumó por exigirlo el artículo 1975 del Código Civil.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE RAMON ANGULO RANGEL, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SUS APODERADAS JUDICIALES ABOGADAS MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL Y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE.
Primero: Valor y mérito jurídico del documento de constitución de hipoteca de primer grado, de fecha 13 de abril de 1999, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, anotado bajo el N28, folio 169 al folio 173, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1999….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 09 del expediente, copia certificada del documento de propiedad donde el ciudadano José Ramón Angulo Rangel, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez, registrada el 13 de abril de 1999, bajo el Nº28, folio 169 al 173, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año en curso, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la sentencia Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las sentencias no son objeto de prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE.
El Tribunal observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) DEL TECHO DE LA HIPOTECA.
La Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...”. (Lo destacado es del tribunal).
… el artículo 1.879 del Código Civil, establece:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, (…) que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, que tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.
Es evidente de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.
Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.
Que por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil, establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.
El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.
También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el techo de la hipoteca establecido en el documento constitutivo, anexo al escrito libelar, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) y la estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SENSENTA BOLÍVARES (Bs.200.060,oo), cantidad ésta que supera indiscutiblemente el techo de la hipoteca”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el techo de hipoteca establecido en el presente documento de ejecución de hipoteca fue por la cantidad de Bs.147.638.400,oo.
2) DE LA INDEXACIÓN EN HIPOTECA:
En cuanto a la indexación en caso de ejecución de hipoteca el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, al referirse a la indexación, expresó:
“...por lo que respecta a la indexación, que calculó el actor, es través de su apoderado, plenamente identificado a los autos en su escrito del 5-12-95, el Tribunal lo niega, por cuanto de la obligación contractual hipotecaria no se convino tal pago ni se estableció en el mismo tal ajuste (...) ya que si bien es cierto que la inflación y la devaluación de la moneda en nuestro país es un hecho notorio, conocido por todos, el mismo no es objeto de prueba, pero como se dijo antes y se repite, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca, por lo tanto para que pueda ser exigida, debe ser previamente convenida entre las partes, por lo tanto no es procedente en el caso de marras el reclamo del pago de la indexación...”.
En concordancia con lo antes expuesto se entiende que la acreencia hipotecaria tiene su techo o tope hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) que en todo caso debe comprender, tanto los conceptos demandados y debidamente especificados por la parte actora, sin que pueda superar la cantidad antes expresada, ya que se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“…Omissis…”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que en el documento de ejecución de hipoteca se estableció la indexación en la cláusula sexta de dicho documento, como indemnización de daños y perjuicios en el retardo en el pago, teniendo validez dicha solicitud.
3) Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
3.1) El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
3.2) A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador, bajo el N°28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folio 169 al 173, Segundo Trimestre del año 13 de abril de 1999, asimismo aduce que han transcurrido más de trece años desde la protocolización del documento sin que el ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez, haya realizado actuación alguna sobre el inmueble en cuestión.
Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por el accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita y han transcurrido más de trece años de ello, para la fecha de interposición de la demanda.
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
En el presente caso la parte actora, arguye que han transcurrido más de trece años desde que fue registrado el documento de hipoteca, igualmente alega que la Hipoteca fue constituida en el año de 1999; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los trece años alegados por la parte actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el mes de Abril de 1999, fecha alegada por la actora como suscripción de hipoteca hasta la fecha de interposición de la demanda, el 10 de Julio de 2012, sumando un tiempo de catorce años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 1999, anotado bajo el N°28, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al segundo trimestre del corriente año, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.
4) En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ANGULO RANGEL, asistidas por las abogadas Maria del Carmen Quinto Fadul y María Auxiliadora Albarran Altuve; POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; CONTRA el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO RAMIREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE ORDENA a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota correspondiente de prescripción de la hipoteca convencional de primer grado ocurrida en contra del ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez; por tanto, se libera la hipoteca del inmueble en cuestión plenamente identificado en la narrativa del presente fallo.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales al ciudadano Luis Alberto Maldonado Ramirez por resultar vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 08 de Agosto de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
DRA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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