EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155°
SOLICITANTES: IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES Y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.031.560 y V- 17.644.297 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por el ABG. DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda por la ABG. LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.882, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.659.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 16). De igual manera en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce
(2.014), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 17), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES Y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 36, folio 71, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), (folio 3 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES Y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCÓN. (folio 13).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES Y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCÓN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en la diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2.014), inserta al folio 17 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2.014), (folio 25), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES Y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.031.560 y V- 17.644.297 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por el ABG. DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda por la ABG. LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.882, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 36, folio 71, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA ………..

JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana y se libraron boletas de notificación a los solicitantes.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.