EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXP. N° 7.799.
DEMANDANTE: MORENO VILLAMIZAR ÁLVARO ORLANDO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano IVÁN OSPINA GIRALDO.
DEMANDADO: CONTRERAS BUSTAMANTE ANA DELIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 16 de mayo de 2.014.-
204º y 155º


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano IVÁN OSPINA GIRALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.724.872, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.049.710, domiciliada en la Pedregosa Baja, Conjunto Residencial La Floresta, Edificio G, piso 7, apartamento Nº G.P. PH-4 y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Dicha demanda es admitida por este tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2.014), cuyo auto riela al folio nueve (09). Se evidencia al folio 31 constancia del Alguacil de este juzgado de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2.014), donde consigna recibo de intimación sin firmar por la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE quien se negó a firmar el mismo. Asimismo se evidencia al folio 42, agregue de la secretaria de este juzgado de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2.014), en la cual se deja constancia que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación a la demandada de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente al folio 43, la secretaria dejo constancia mediante agregue de fecha ocho (08) de agosto de 2.014, que siendo la oportunidad para que la parte demandada pague la suma de dinero intimada o formule su oposición y culminadas las horas de despacho no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda, que es Endosatario en Procuración y portador legítimo de una letra de cambio, librada y emitida en la ciudad de Mérida, el diez (10) de agosto de 2.013, por un monto total de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 86.000,00), para ser pagadera el día diez (10) de septiembre de 2.013, por la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.049.710, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicha letra de cambio fue aceptada por un valor entendido por la única libradora aceptante y avalista aceptante antes mencionada, y la misma se le ha presentado en reiteradas oportunidades para su cobro siendo infructuosas todas las diligencias, en virtud de ello acude a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación a la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.049.710, para que pague los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), por concepto del monto global de la letra de cambio.
Segundo: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.225,00) por concepto de intereses calculados al cinco (5%) por ciento anual y que corresponde a los meses que van desde la fecha 10 de septiembre de 2.013, es decir nueve (09) meses de intereses moratorios, así como los intereses que se sigan produciendo hasta el momento que el Tribunal dicte la sentencia definitiva.
Tercero: Los honorarios profesionales.
Cuarto: La indexación monetaria.

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 89.225,00), equivalente a 702,55 U.T.

Así mismo la parte actora de conformidad con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE.

En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida a la demandada (deudora) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole de pagar o formular oposición y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación de la deudora se encuentra:

a. Pone a la intimada a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

b. Determina la apertura del lapso para que la deudora intimada cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.

c. Determina la apertura del lapso para que la intimada formule oposición al decreto de intimación.
d. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que la demandada haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si la demandada o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.049.710, fue legalmente intimada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2.014), tal como consta en el folio 42, donde riela inserto el agregue de la secretaria de este tribunal de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2.014), generándose para ella, la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que constara en autos su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que la demandada de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto intimatorio procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, demanda incoada por el Abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano IVÁN OSPINA GIRALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.724.872, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANA DELIA CONTRERAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.049.710, domiciliada en la Pedregosa Baja, Conjunto Residencial La Floresta, Edificio G, piso 7, apartamento Nº G.P. PH-4 y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.083,32), que comprende el monto de la letra de cambio, intereses de mora y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.216,66). Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2.014), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.