EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXP. N° 7533
DEMANDANTE: ALBORNOZ SALINAS JUANA ANTONIA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., en la persona de su representante ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 22 de noviembre de 2012.-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 682.636, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, casado el segundo y solteras la tercera y cuarta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.030.936, V.- 9.472.704, V.- 8.007.512 y V.- 8.007.511 en su orden respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representación que consta en Poder de Administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 16 de abril de 2.012, inserto bajo el número 12, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; debidamente asistida por la abogada en ejercicio YNDIRA MARGARITA MEZA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.664.422, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.498, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.006, bajo el número 1, Tomo A-41, representada por su presidente administrador, según la cláusula 24 de los estatutos sociales de la compañía, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.498.589, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 05, se evidencia Poder General de Administración otorgado por los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, a la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS.
Al folio 18, obra auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, en el cual admite la demanda propuesta y emplaza al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 28, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la EMPRESA MERCANTIL “JUAN PASTEL C.A.” en la persona de su representante ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE.
Al folio 30, vista la diligencia suscrita por la ciudadana demandante asistida de abogado en fecha 09 de enero de 2.013, el tribunal acordó citación por carteles de la EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., en la persona de su representante ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, en los diarios LOS ANDES y PICO BOLÍVAR.
Al folio 37, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., en la persona de su representante ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, en su domicilio.
Al folio 38, la secretaria dejó constancia que transcurrido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente demanda, no se presento ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial.
Al folio 40, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 42, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 46, vista la diligencia suscrita por la ciudadana demandante asistida de abogado, se ordenó librar los recaudos de citación de la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 47, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 57, la secretaria de este tribunal dejó constancia del otorgamiento de poder Apud Acta de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE Y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.498.589 y V.-10.719.176 en su orden, solteros, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando en carácter de presidente y vice-presidenta de la EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., a los abogados LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.492.277 y V.- 8.317.088 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.497 y 43.361 en su orden. Igualmente se consignó copia simple del Registro de Comercio.
Del folio 60 al folio 67, se observa escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y llamado a tercero, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 68, visto el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este tribunal ordenó aperturar cuaderno de tercería en el cual se resolverá lo conducente.
Al folio 70, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Al folio 84, se evidencia auto dictado de este tribunal por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 05 de junio de 2.013.
Al folio 128, se observa constancia de consignación del escrito contentivo de Promoción Pruebas, suscrito por la ciudadana demandante asistida de abogado.
Al folio 143, se evidencia auto escrito de este tribunal por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 11 de junio de 2.013.
Al folio 149, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la consignación por la ciudadana demandante asistida de abogado, de escrito contentivo de Subsanación de Cuestiones previas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 15 de abril de 2.008, se celebro contrato de arrendamiento con la EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.006, bajo el numero 1, Tomo A-41, representada por su presidente administrador, según la cláusula 24 de los estatutos sociales de la compañía, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, ya identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 32, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, consistente en un local comercial provisto de un (01) baño y con sus instalaciones de agua y electricidad, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada San José de las Flores, calle 1 Nro. 1-14, de esta ciudad de Mérida.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se evidencia que: 1) el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue establecido en DOS (02) AÑOS A TERMINO FIJO, contados a partir del 15 de abril de 2.008 hasta el 15 de abril de 2.010, lo que indica que se trató de un contrato por tiempo determinado, el cual tiene su conclusión el día prefijado sin necesidad de desahucio (artículo 1.599 del Código Civil); pero, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, se configura renovación del contrato, es decir, aplica la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían el contrato, salvo en cuanto a su duración la cual paso a ser por tiempo indeterminado. 2) el canon de arrendamiento mensual convenido fue establecido en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), cantidad que pagaría el arrendatario desde el 15 de abril de 2.008 hasta el 15 de abril de 2.010, igualmente el arrendatario se obligó a hacer estos pagos por mensualidades vencidas dentro de los tres (03) primero días siguientes a la fecha de vencimiento, en el local comercial objeto del contrato. 3) el arrendatario se obligó a destinar el inmueble única y exclusivamente para funcionar como cafetín; a no subarrendarlo; a entregarlo en las mismas condiciones de conservación, uso, pintura y aseo en que lo recibió; así como presentar las solvencias de los pagos de servicios públicos al momento de la entrega del inmueble. 4) igualmente se estableció en el contrato en cuestión, que son por cuenta del arrendatario los gastos ocasionados por cobranzas extrajudiciales por mensualidades vencidas y no pagadas.
Que bien vencido el tiempo de duración del mencionado contrato, por conversaciones entre las partes, se acordó una prórroga legal de dos (02) años, venciendo la misma el día 16 de abril de 2.012 y fue admitido y acordado por ambas partes que durante este período el arrendatario pagaría a la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento, el mismo monto que venía pagando desde el 15 de abril de 2.009, es decir, MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.430,00).
Que al haberse agotado el término inicial de la duración del contrato y la prórroga legal convenida o acordada entre las partes, quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado, por lo que el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, dando lugar a que su desalojo sólo sea procedente por la ocurrencia o fundamento de alguna de las causales establecidas para ello en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre las cuales se encuentra la contemplada en el literal “a” de dicho artículo, según el cual es posible el desalojo en caso de: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Que el mencionado arrendador no ha realizado los pagos correspondientes a los meses vencidos de 15 de marzo al 15 de abril de 2.012; 15 de abril al 15 de mayo de 2.012; 15 de julio al 15 de agosto de 2.012; 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.012; 15 de septiembre al 15 de octubre de 2.012 y 15 de octubre al 15 de noviembre de 2.012, cada uno por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.430,00), lo que suma la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.440,00), meses de cánones de arrendamiento que a la presente fecha se encuentran insolutos, igualmente no ha hecho efectiva la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que por lo expuesto, se encuentra configurado el incumplimiento de su obligación al pago del canon de arrendamiento que como arrendatario tiene al no haber pagado hasta la presente fecha ocho (08) meses consecutivos.
Que acude a demandar por DESALOJO a la EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a:
Primero: en el desalojo del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2.012, es decir, según lo estipulado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y en virtud de ello, en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.
Segundo: en que la entrega del inmueble se efectúe en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, esto es entregarlo en las mismas condiciones de conservación, uso, pintura y aseo en que lo recibió; así como presentar las solvencias de los pagos de servicios públicos al momento de la entrega del inmueble.
Tercero: en el pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.11.440,00), correspondiente al monto que suman los ocho (08) meses de cánones de arrendamiento que a la presente fecha se encuentran insolutos, así como el pago de los cánones que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: al pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, para lo cual se nombrará un experto contable para lo que se refiere al complemento del fallo.
Finalmente, solicita al tribunal, que en caso que el arrendatario demandando no convenga en los pedimentos contenidos en el presente libelo, el mismo sea condenado y obligado a su cumplimiento en la sentencia a dictar, imponiéndole además, el pago de los costos y costas procesales correspondientes, y la respectiva indexación a que haya lugar.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Expone como punto previo, que como se puede observar de los recaudos acompañados con el libelo de demanda por la parte actora, los ciudadanos: JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, identificados en autos, específicamente del contenido del documento del contrato de arrendamiento, con quien suscribe la empresa mercantil demandada el referido contrato es con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, y no con el resto de los actores, quien para sostener dicha cualidad debería ser el titular de los derechos y acciones contenidas en el texto documental de dicho contrato de arrendamiento y como se puede constatar de los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, en ningún momento se observa que dichos derechos hayan sido cedidos por su titular al resto de los demandantes y menos aun consta la correspondiente notificación que por Ley le asiste a la empresa mercantil demandada, colocándola en un estado de indefensión y como consecuencia de ello le genera igualmente a los actores una absoluta y total ausencia de cualidad para reclamar derecho que en ningún momento les fueron cedidos y menos aun suscrito con la demandada. Que la parte actora no acompaña con su libelo de demanda documento alguno correspondiente a la cesión de derechos contractuales. En consecuencia los demandantes no tienen cualidad alguna para intentar el presente juicio, ya que, en ningún momento acompañaron el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento hecho por la ciudadana demandante, JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, a los demás actores, una parte y por la otra, no son los propietarios del inmueble que ocupa la empresa mercantil demandada.
De las cuestiones previas que promueven a favor de la parte demandada indican:
Primero: la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo indica, se debe expresar el objeto de la pretensión, los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos. Como se puede observar del contenido libelar, los demandantes solo se dedican únicamente al relato enigmático y compendioso de unos hechos que sin ninguna explicación pretenden generar la convicción de la exigencia de derechos que confusamente quieren que se le acredite en el referido contrato de arrendamiento. Así mismo como lo indica el mencionado ordinal, donde señala que se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; evidenciándose de autos la ausencia absoluta de los documentos e instrumentos legales donde conste la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento que se pretende demandar ni los actores hicieron uso de lo contemplado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente, contándose así que los actores no acompañaron el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento y menos aun poder alguno, como igualmente se constata que no indican en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre dicho documento de cesión de los derechos de dicho contrato de arrendamiento.
Segundo: la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que por ante la Fiscalía Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursa causa penal bajo el número F1-MP-71805-213. que por fraude se encuentra vinculada, donde demandan los ciudadanos: JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, plenamente identificados, cuyo documento fundamental de dicha causa penal es el contrato objeto de la misma demanda que cursa por este Juzgado bajo el Nro 7.533; es de resaltar que la referida causa penal se origina por la denuncia que interpusiera la demandada por ante esa representación fiscal, cuya propiedad está cuestionada y depende de una decisión judicial que le generaría los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda.
Tercero: la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia del libelo de demanda, los demandantes interponen una acción de forma genérica con un relato enigmático y compendioso de hechos aislados entre unos y otros sin acompañar el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, como igualmente se constata que no se indico en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentre dicho documento de cesión de los derechos de dicho contrato de arrendamiento; al respecto, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesta la cuestión previa, la parte demandada procede a contestar la demanda; impugnando el documento de propiedad que acompañan los demandantes con su escrito libelar, el cual les acredita la presunta propiedad del inmueble que ocupa la empresa mercantil demandada, documento este que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de mayo de 2.011, inscrito bajo el número 28, folio 199, Tomo 22, del Protocolo de Trascripción del referido año, siendo este documento uno de los que genero la denuncia que hoy cursa por ante la Fiscalía Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. F1-MP-71905-2013, así mismo, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de la empresa demandada, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto la parte demandada ha ocupado dicho inmueble en su condición de arrendataria desde el año 2.005, donde progresivamente los contratos de arrendamiento se fueron renovando automáticamente y por cuanto la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, se negó a recibir el pago de los cánones, bajo la excusa que le aumentaría el mismo, previa la malsana intención que se retrasara en dichos pagos, la parte demandada se vio en la necesidad por medio de uno de sus accionistas, a consignar por ante este mismo Juzgado los cánones de arrendamiento, encontrándose hasta la presenten fecha completamente solvente en dichos pagos, por cuanto los viene realizando a través de las consignaciones ante este mismo Juzgado, según expediente de consignaciones signado con el Nro. 6.975, de los cuales la parte actora tiene conocimiento en virtud de su debida notificación que en el referido expediente consta, manteniéndose la empresa demandada en una total y absoluta solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que por existir suficientes elementos que conducen a la evidente realidad que el terreno donde se encuentra construido el local comercial donde funciona la empresa demandada, y por cuanto el número de la nomenclatura Municipal con la cual se encuentra registrado el inmueble de la casa de habitación, es el mismo número que posee el local comercial que le fue dado en arrendamiento, es decir, el 1 N.- 1-14, comprueba todo ello que efectivamente no son los propietarios del referido inmueble, por existir suficiente documentación que determina que efectivamente la arrendadora o arrendadores no son los propietarios del referido inmueble, en virtud que la misma arrendadora así lo manifiesta en el contrato de arrendamiento arriba señalado, es decir, que en todo momento ella así se ha identificado con el Contrato de Arrendamiento.
Que en el contenido del referido documento de presunta propiedad, se evidencia que se trata de un inmueble que en su medida, por el lindero del frente se determina que mide siete metros (7mts) por doce metros (12mts) de largo de los cuales efectivamente así quedo escrito desde su adquisición por parte de los que hoy son sus propietarios; pero realizando las mediciones correctamente, las medidas del local comercial que ocupa la empresa mercantil en su condición de arrendataria, no se encuentran dentro de los linderos y medidas señaladas en el inmueble propiedad de los arrendadores, al extremo que se evidencia en el referido documento donde se mencionan las mejoras, que no señalan la existencia de local comercial alguno; en consecuencia de ello se puede determinar que no se encuentra el local comercial dentro de los linderos del inmueble propiedad de los arrendadores y que en todo momento han querido hacer valer; determinándose así que el lote de terreno donde se encuentra construido el local comercial es propiedad del Municipio Libertador y no de la parte actora como ellos indican.
La parte demandada, por cuanto el contenido señalado en su contestación a la demanda, alegan que existe la presunción que la propiedad del terreno sea del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y por ser un tercero a la presente causa, es por lo que solicitan sea llamado por este Juzgado a intervenir en el presente proceso, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Intervención ésta que solicitan sea practicada ante el representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la persona del Síndico Procurador ciudadano WILFREDO SCOLA, a los fines que se haga parte en la presente causa, todo ello por ser este el representante legal de dicha institución.
Por todo lo expuesto la parte demandada solicita a este Juzgado se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda.
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Este Despacho luego de la revisión de las actas procesales, observa que al folio ciento cuarenta y tres (143), obra auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), a través del cual se procede a ADMITIR las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), auto éste que se conoce como de Mero Trámite y Sustanciación.
En éste orden de ideas, la parte demandada a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), agregada al folio ciento cuarenta y cinco (145), solicita no se tengan como promovidas las pruebas del demandante, puesto que el escrito por medio del cual fueran consignadas al expediente y que riela a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente, no se encuentra suscrito ni por la parte ni por la Abogada asistente.
Ahora bien, nuestra legislación patria, doctrina y Jurisprudencia definen lo autos de mero trámite o sustanciación, como aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Es decir, se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte; son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Sin embargo y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia o no apegado al orden procedimental, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Expuesto lo anterior es preciso destacar que, efectivamente tal y como lo destacó la parte accionada, fue inadvertido para éste Juzgado el hecho que el escrito por medio del cual la parte demandante procedió a promover pruebas, no fue suscrito por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS ni por su Abogada Asistente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que es deber de ésta Juzgadora preservar los preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, esta Juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de mero trámite y sustanciación dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, no cursan en autos elementos probatorios aportados en tiempo hábil por la parte actora para la apreciación y valoración por parte de éste Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico y probatorio en todas y cada una de sus partes de las actas procesales, siempre y cuando favorezcan a la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS y la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE; con el objeto de demostrar que dicho contrato fue suscrito sólo con la referida ciudadana y no con el resto de los co-demandantes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual de carácter arrendaticio que sostienen los justiciables; sin embargo, en lo que se refiere a la cualidad o interés del resto de co-demandantes, esta Juzgadora lo resolverá como punto previo en la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y CLORI CRISOT RAMÍREZ RONDON, en contra de los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNO y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, donde se encuentra cuestionada la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), oficio remitido por dicho Despacho Fiscal a éste Tribunal, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), a través del cual informa que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el expediente en cuestión fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. En razón de lo expuesto, por no existir causa pendiente al presente juicio que deba resolverse con preferencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito probatorio de la Prueba de INFORMES, solicitando se oficie y requiera información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, donde cursa investigación penal bajo la nomenclatura F1-MP-71905-2013. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, se desprende al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), oficio remitido por dicho Despacho Fiscal a éste Tribunal, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), a través del cual informa que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el expediente en cuestión fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, éste Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito probatorio de la Prueba de INFORMES, solicitando a éste Tribunal se sirva constatar la existencia del expediente de consignaciones número 6.975, trasladando al presente expediente copia certificada del mismo, con el objeto de demostrar la solvencia de la parte arrendataria con los cánones de arrendamiento indicados como insolutos por la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que del folio ochenta y seis (86) al folio ciento veintiséis (126), ambos inclusive, del expediente, obra agregada copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias número 6.975, que cursa ante éste Juzgado, donde funge como CONSIGNATARIA la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., representada por su Presidente – Administrador, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y como BENEFICIARIA la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ ESCALANTE.
Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear el Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión que “(…) el arrendatario se obliga a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros tres días siguientes a la fecha de vencimiento (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 MARZO 2012 al 15 ABRIL 2012, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012); así mismo, el canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 ABRIL 2012 al 15 MAYO 2012, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el dos (2) de junio de dos mil doce (2012); en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 MAYO 2012 al 15 JUNIO 2012, el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el tres (3) de julio de dos mil doce (2012); en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 JUNIO 2012 al 15 JULIO 2012, el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012); en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 JULIO 2012 al 15 AGOSTO 2012, el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el dos (2) de septiembre de dos mil doce (2012); en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 AGOSTO 2012 al 15 SEPTIEMBRE 2012, el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012); en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 SEPTIEMBRE 2012 al 15 OCTUBRE 2012, el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); finalmente, en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 OCTUBRE 2012 al 15 NOVIEMBRE 2012, el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, consignó en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos indicados, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a dichos cánones de arrendamiento, los cuales el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre del año dos mil doce (2012), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso en su favor las siguientes cuestiones previas:
• La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Argumenta la parte demandada que la actora no cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no indicó el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y, así mismo, no acompañó los instrumentos en que fundamenta la pretensión, señalando que el actor debía consignar una presunta cesión de derechos. En este sentido y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, del escrito de demanda cabeza de autos, esta Juzgadora evidencia plenamente el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, puesto que la pretensión esta determinada con precisión; así mismo, respecto al requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, siendo la acción intentada el Desalojo del inmueble arrendado por Falta de Pago, el instrumento fundamental en que se debe sustentar la pretensión es el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, instrumento éste que ciertamente fue consignado junto al libelo de demanda y que obra del folio siete (7) al diez (10) ambos inclusive, del expediente. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECLARA.
• Opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Argumenta la parte demandada que ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, cursa investigación penal bajo la nomenclatura F1-MP-71905-2013, originada por denuncia presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y CLORI CRISOT RAMÍREZ RONDON, que en la presente causa fungen como representantes de la parte demandada, en contra de los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, parte demandante, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), oficio remitido por dicho Despacho Fiscal a éste Tribunal, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), a través del cual informa que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el expediente en cuestión fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. En razón de lo expuesto, por no existir causa pendiente al presente juicio que deba resolverse con preferencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Argumenta la parte demandada que la actora realiza y se cita: “(…) un relato enigmático y compendioso de hechos aislados entre unos y otros sin acompañar el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento (…)”, sin haber acompañado dicho documento de cesión ni haber señalado la oficina o lugar donde el mismo se encuentra, por lo que la acción no debía admitirse, esto conforme a lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, del escrito de demanda cabeza de autos, esta Juzgadora no evidencia hecho alguno que siquiera haga sugerir la existencia de un contrato de cesión de derechos. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
• Finalmente, la parte accionada opuso como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS y no con el resto de los actores, quienes para sostener dicha cualidad, tal y como argumenta, deben ser titulares de los derechos y acciones contenidos en el texto de dicho contrato de arrendamiento y no se desprende de autos cesión de derechos respecto al contrato en cuestión. Por lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Ciertamente de las actas se desprende fehacientemente que el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, el cual riela en copia certificada del folio siete (7) al diez (10) ambos inclusive, del expediente, fue suscrito entre la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS y la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE; sin embargo, a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente, obra documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), del cual se desprende inexorablemente que la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble en cuestión, correspondiendo en titularidad el restante cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por lo que se debe concluir forzosamente que los últimos mencionados se encuentran igualmente legitimados para pretender conjuntamente con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, la acción contenida en el presente expediente. Por lo expuesto, siendo que la demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, es por que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el medio de defensa ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, RESUELTAS LAS CUESTIONES PREVIAS ESTE JUZGADO PASA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO, por la cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al quince de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre del año dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., representada por su Presidente – Administrador, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al quince de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre del año dos mil doce (2012), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 682.636, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, venezolanos, divorciado el primero, casado el segundo, solteras las restantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 8.030.936, V.- 9.472.704, V.- 8.007.512, V.- 8.007.511, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.710.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el número 1, Tomo A-41, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente – Administrador, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.498.589, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.492.277 y V.- 8.317.088, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.497 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber constituido por un local comercial provisto de un (1) baño y con sus instalaciones de agua y electricidad, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1, número 1-14, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, expediente número 6975. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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