EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7755
DEMANDANTE: RIPANTI MAGGIORANI HENRY EDUARDO y MAGALY VICENTE DE RIPANTI
DEMANDADO: AVENDAÑO MONZÓN NELLY BELKIS CONSUELO
MOTIVO: NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Fecha de admisión: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2.014

204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIONARI y MAGALY VICENTE DE RIPANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.766.493 y V.- 4.772.581 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.029.215, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.139, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN a la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.191.620, igualmente de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 39, consta auto dictado por este tribunal en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Consta al folio 41, auto dictado en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual se aperturo cuaderno separado de medida cautelar innominada. Riela al folio 43, diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el alguacil consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la demandada. Se lee al folio 58, auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), acordando la citación por carteles de la accionada de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Civil. Corre inserta al folio 61, diligencia suscrita por la parte actora en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparecen publicados los carteles librados. Al folio 65, el secretario de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la accionada. La secretaria dejó constancia al folio 67, de la consignación de poder apud acta, otorgado por la ciudadana demandada a los abogados RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.014.669, V.- 14.401.852, V.- 2.458.780 y V.- 16.934.357 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.604, 92.895, 8.345 y 127.793, respectivamente. Al folio 85, la secretaria dejó constancia que la parte accionada, consignó el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), escrito de cuestión previa al fondo y contestación al fondo de la demanda. Se lee a los folio 92 y 93, diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por la parte actora, contradiciendo y rechazando formalmente la cuestión previa alegada por la parte demandada. Se evidencia a los folios 94 y 95, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas a través de auto inserto al folio 97, dictado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se lee al folio 114, constancia de la secretaria del tribunal, de la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado de la parte actora, las cuales fueron admitidas a través de auto inserto al folio 115, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014). Riela a los folios 116 al 119, escrito de conclusiones suscrito por la parte demandada. Evidencia a los folios 123 al 129, copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada por el apoderado judicial de la parte accionada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), fue propuesta y admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, demanda de vencimiento de prórroga legal en contra de los aquí accionantes, intentada por la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, ya identificada, la cual es llevada bajo la nomenclatura N° 7771 del mencionado tribunal, refiriéndose a una casa ubicada en la calle “H” La Hacienda, número 145, de la urbanización Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual ocupan en arrendamiento desde el primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que con anterioridad a ese hecho habían celebrado un contrato de arrendamiento, el cual se convirtió en contrato a término indeterminado, decidido por ambas partes. Que en fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), firmaron un contrato de opción a compra del referido inmueble, el cual aun se encuentra vigente por estar sujeto a condición pendiente, obteniendo la cualidad de opcionantes de compra venta, de perfecto y común acuerdo. Que a la negativa de la ciudadana demandada de recibir los respectivos cánones de arrendamientos, se vieron en la necesidad de realizar las consignaciones inquilinarias, las cuales son llevadas por este Tribunal, bajo el expediente de consignación N° 6782, en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), que continuaron cancelando oportunamente cuando iban venciendo. Que la mencionada ciudadana, al momento de interponer la demanda en su contra, incumplió con el mencionado contrato. Que el tribunal decretó un medida de secuestro en su contra en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la cual fue admitida por el Juzgado Primero Ejecutor del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de julio del mismo año. Que para evitar la ejecución de la medida, fue firmado un escrito de transacción en el cual fue pagada la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.4.000,00), transacción que fue homologada por el tribunal de la causa, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Homologación que fue otorgada bajo las características de un convenimiento, forma distinta a lo acordado. Que por todo lo señalado es que proceden a demandar como formalmente demandan a la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, plenamente identificada, por concepto de NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, celebrada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), homologada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, para que convenga o en su defecto sea condenada a: primero: convenga en la nulidad en toda su extensión y efectos de la transacción celebrada y homologada, en caso contrario así sea declarado por el tribunal; segundo: a pagar todos los pronunciamientos referidos a costos y costas de la presente causa; tercero: que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.58.850,00), equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Primeramente la parte demandada, alega en su escrito la cuestión previa estipulada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, por cuanto la celebrada transacción fue homologada, como se indicó anteriormente, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no fue apelada y declarada definitivamente firme. Seguidamente pasa a contestar al fondo de la demanda rechazando y negando, en forma general y total, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones contenidas en el libelo, por ser falsas las aseveraciones referidas al supuesto vicio de consentimiento que le imputan a la transacción judicial celebrada entre las partes y que es objeto de litigio. Que niegan y rechazan en forma especifica, los argumentos formulados y los hechos expuestos por la parte actora en su libelo. Que la celebración de la transacción judicial ocurrió con absoluta normalidad, sin ningún apremio, amenaza, ni del tribunal, ni de su parte ni de la de terceros. Que los hoy demandantes fueron debidamente asistidos por abogados tanto para el acto como para la redacción del documento. Que las obligaciones que contiene fueron voluntarias y libremente convenidas y la cual fue celebrada ante funcionarios que integran el Tribunal, que por esto se puede concluir que tal actuación se cumplió sin ningún tipo de coacción. Es por lo expuesto que solicita al Tribunal, sea declarada sin lugar la presente demanda por la improcedencia de la misma de nulidad en contra de una transacción homologada, sin haberse agotado el recurso judicial que procedía en su contra.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copias simples consignadas en el expediente marcada con la letra “A”, de la causa número 7771, seguida en el hoy JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual obra la transacción que aquí se ataca por vía de nulidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto las misma no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los escritos de renovaciones del contrato de arrendamiento, consecuentes y periódicas que se hicieron cada seis (6) meses hasta el día treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), a cuyo vencimiento el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, razón por la cual dicha demanda era improcedente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la demanda cabeza de autos se encuentra referida a la Nulidad del Contrato de Transacción celebrado y homologado por el tribunal, no siendo tema controvertido en la presente causa las razones o fundamentos que motivaron la primigenia acción; en consecuencia, siendo que la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo contribuyan en la resolución del conflicto planteado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Opción a Compra Venta firmado en fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), el cual se mantiene hoy día en vigencia y por el cual la parte aquí demandante pasó de ser arrendataria del inmueble a opcionante compradora del mismo, con lo cual se demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda de Vencimiento de Prórroga Legal. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, la demanda cabeza de autos se encuentra referida a la Nulidad del Contrato de Transacción celebrado y homologado por el tribunal, no siendo tema controvertido en la presente causa las razones o fundamentos que motivaron la primigenia acción, valga decir, la demanda de Vencimiento de Prórroga Legal; en consecuencia, siendo que la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo contribuyan en la resolución del conflicto planteado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Notificación Judicial practicada por el hoy JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente 6677, a solicitud de la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, la cual fue contraproducente por la cantidad de vicios que se evidencian de la misma, al desconocer instrumentos legales como el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, aunado al hecho cierto que el contrato de arrendamiento se había tornado a tiempo indeterminado, por lo cual dicha demanda era improcedente por ser contraria a Derecho. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, sigue pretendiendo el aquí promovente generar elementos probatorios referidos a una acción judicial que fuera intentada, sustanciada, tramitada y ya decidida por otro Tribunal, hecho éste que no es tema controvertido en la presente causa; en consecuencia, siendo que la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo contribuyan en la resolución del conflicto planteado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Decreto de Medida Preventiva de Desalojo, acordada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el hoy JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se debía ejecutar en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), medida ésta que se utilizó para ejercer presión y violencia sobre la parte aquí demandante, al estado que los obligó (según arguye), a firmar la transacción aún en contra de su voluntad; señala que fueron conminados a través de la terrible influencia que representó la medida de secuestro al percatarse que nada podían hacer para suspenderla o evitarla, situación que indudablemente supeditó su consentimiento libre, espontáneo y natural. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del demandante – promovente que el solo temor reverencial del arrendatario a que el inmueble que ocupa sea objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio, hecho éste que por sí sólo no es un ente generador de violencia al estar dentro del marco legal previsto en nuestra legislación, no es causa de anulabilidad del contrato de transacción, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), expediente número 745/13, consignada al expediente en copia simple, por medio de la cual se instó a la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el Desalojo del inmueble arrendado, además de habilitarse la vía Judicial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento cambiario por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), entregado al Abogado apoderado de la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, ciudadano DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, el cual demuestra un pago por concepto de costas superior a la estimación de la demanda, que vulnera por completo lo contemplado en la Ley. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, la parte aquí promovente pretende generar elementos probatorios referidos a un tema no controvertido en la presente causa; en consecuencia, siendo que la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo contribuyan en la resolución del conflicto planteado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el valor y mérito jurídico probatorio de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en el expediente número 7771 que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; señala que dicha transacción no fue apelada, impugnada no fue objeto de ningún recurso en su contra, por lo que adquirió autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que la parte accionante más allá de atacar directamente el auto que homologó la transacción y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procedió a atacar el contrato de transacción por sí mismo, procediendo a demandar su nulidad por vía principal o autónoma, esto según a que el mismo se configuró con un consentimiento viciado, lo cual es procedimentalmente correcto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones contenidas en las actas de diferimiento levantadas durante el tiempo en el que cursó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el cual los aquí demandantes ejercieron su derecho a la defensa y nunca alegaron el consentimiento viciado por violencia ejercida en su contra, por el contrario buscaron entorpecer la ejecución de la sentencia contenida en el expediente número 7771. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, la demanda cabeza de autos se encuentra referida a la Nulidad del Contrato de Transacción celebrado y homologado por el tribunal, no siendo tema controvertido en la presente causa las razones o fundamentos que motivaron la primigenia acción, valga decir, la demanda de Vencimiento de Prórroga Legal contenida en el expediente número 7771 y que conoce el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en consecuencia, siendo que la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo contribuyan en la resolución del conflicto planteado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La cosa juzgada”, la cual pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
Señala la accionada que ante el hoy JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cursa expediente número 7771, en el cual funge la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, en su carácter de parte demandante, procedió a interponer demanda contra los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI y MAGALY VICENTE DE RIPANTI, por Vencimiento de la Prórroga Legal, celebrándose en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), una transacción judicial ante el referido Tribunal, la cual fue homologada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), otorgándosele el carácter de autoridad pasada en cosa juzgada, transacción ésta que no fue apelada ni impugnada y que en el presente juicio la parte accionante pretende su nulidad. Finalmente señala, que siendo que la transacción judicial debidamente homologada equivale a una sentencia judicial, es por lo que ostenta el carácter de cosa juzgada, solicitando así lo declare éste Tribunal.
Ahora bien, a los efectos es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la figura de la TRANSACCIÓN:
1. En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes.
2. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, debiéndose motivar tal recurso en el sólo hecho de la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal <> a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, conociendo del mismo evidentemente, un juzgado superior del que emanó tal homologación.
Sin embargo, lo expuesto no desvirtúa la naturaleza de la TRANSACCIÓN COMO CONTRATO, de forma tal que no habiendo ejercido recurso contra el auto de homologación, o que ejercido el mismo sea confirmado por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el JUICIO AUTÓNOMO DE NULIDAD, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, debiéndose tramitar el mismo bajo las reglas del procedimiento ordinario o breve en atención a su cuantía, acatando igualmente la regulación prevista en lo que se refiere a la competencia por la materia, territorio y cuantía del Juzgado que corresponda conocer, tal y como ha sido dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 709/2000.
Es evidente, entonces, que la parte accionante más allá de atacar directamente el auto que homologó la transacción y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procedió a atacar el contrato de transacción por sí mismo, procediendo a demandar su nulidad por vía principal o autónoma, esto según a que el mismo se configuró con un consentimiento viciado.
Por todo lo anteriormente expuesto, siendo procedimentalmente correcta la acción cabeza de autos, puesto que no se está cuestionando la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, condenando en el pago de las respectivas costas a la parte accionada, esto conforme a lo indicado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), celebraron un CONTRATO DE TRANSACCIÓN con el objeto de poner fin al juicio contenido en el expediente número 7771 que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, medio de autocomposición procesal éste que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, en atención al hecho que el consentimiento prestado para la celebración del mismo fue obtenido a través de la violencia, por cuanto ante la terrible influencia que representó la medida de secuestro decretada y la imposibilidad de suspenderla o evitarla, generó indudablemente la coacción en su consentimiento libre, espontáneo y natural. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, respecto a los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Se entiende entonces, que no hay consentimiento válido, si éste ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por Dolo.
El Vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados, lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado u obtenido por medios violentos. En éste sentido, se entiende por VIOLENCIA la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento; esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión psicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
Hay violencia cuando ésta es de tal naturaleza, que haga impresión en un sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente; esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Debe ésta Juzgadora indicar que la acción cabeza de autos compone graves señalamientos al pretender que la actuación jurisdiccional puede por sí sola generar violencia y de ésta manera viciar el consentimiento de los justiciables, hecho éste que pone en tela de juicio la honorabilidad de quienes juramos cumplir en la aplicación de la Justicia, ya que el actor afirma que se le coaccionó y se le arrancó su consentimiento con violencia y todo esto ante la ciudadana Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ante esta situación y luego del estudio del acervo probatorio, se debe dictaminar que el aquí demandante en la oportunidad de celebrar el Contrato de Transacción del cual demanda su Nulidad, estuvo debidamente asistido de abogado sin manifestar en el referido contrato que su consentimiento se le estaba siendo arrancado a través de la violencia, hoy denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Así las cosas, quien aquí decide no halla en el acervo probatorio aportado elemento de convicción fehaciente que genere la certeza que el consentimiento dado por la parte aquí demandante y que estuviera debidamente asistida de abogado en dicho acto, fuera arrancado con violencia, suficiente como para anular dicha transacción. Tal violencia puede resultar sobre la impresión que se haga sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, tal y como lo establece el artículo 1.151 del Código Civil; más sin embargo, al tenerse como válida el acta que contiene la transacción presenciada ante un funcionario como el Juez, es determinante para establecer que de su contenido no se evidencia que se efectuó violencia física o mental sobre el demandado. El solo temor reverencial del arrendatario a que el inmueble que ocupa sea objeto de una medida de secuestro, hecho éste en el cual sustentó su petición de nulidad el aquí demandante, no es causa de anulabilidad del contrato de transacción, tal y como lo dispone el artículo 1.153 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Ahora bien, luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el actor haya aportado a la causa elementos de convicción que generen la certeza a este Despacho que su consentimiento en el otorgamiento del contrato de transacción fue viciado al ser obtenido por medios violentos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora no aportó a la causa elementos de convicción que generen la certeza a este Despacho que su consentimiento en el otorgamiento del contrato de transacción fue viciado al ser obtenido por medios violentos, tal como arguye en su escrito de demanda, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI y MAGALY VICENTE DE RIPANTI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.766.493 y V.- 4.772.581, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.029.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.191.620, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.014.669, V.- 14.401.852, V.- 2.458.780 y V.- 16.934.357, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 81.604, 92.895, 8.345 y 127.793, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 07.



Sria.