TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte co-demandada, ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.200.981, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.455.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, las cuáles pasa a resolver éste Juzgado en los siguientes términos:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Argumenta el co-demandado de autos que las Abogadas en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 14.267.045 y V 11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, dicen ostentar la representación de sus poderdantes en atención a los siguientes instrumentos:
• Respecto a la Co-demandante ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, conforme a poder APUD ACTA, otorgado en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), para actuar especialmente en el expediente de consignaciones número 004 que cursa ante el hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), instrumento éste que además no se encuentra suscrito por la ciudadana Secretaria quien expide dicha certificación.
• Respecto a la Co-demandante YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, conforme a poder APUD ACTA, otorgado en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), para actuar especialmente en el expediente de consignaciones número 574 que cursa ante el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios diez (10) y once (11).
• Respecto a la Co-demandante MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, conforme a poder APUD ACTA, otorgado en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), para actuar especialmente en el expediente de consignaciones número 002 que cursa ante el hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14),
A los efectos, el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
Así mismo, el artículo 152 del Código de Procedimiento, señala:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, prevé cuatro supuestos de ilegitimidad del representante del actor: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente; es preciso señalar entonces que, los poderes otorgados y a los cuales ya se hizo mención, facultan a las Abogadas actoras la representación de sus poderdantes en las causas en las cuales fueron otorgados, por lo cual, pretender trasladar los mismos a otros juicios se traduce en una extralimitación en el ejercicio del mandato, por lo que puede afirmarse que obran con insuficiencia de poder. Y ASÍ SE DECLARA.
El distinguido autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil en Venezuela”, expresa:
“Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa”.
El criterio y doctrina expuestos se encuentran acordes con el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en decisión número 2.644 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, caso Cipriano Arellano en amparo, expediente número 00-2906, la cual estableció:
“El poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (….)”
Sostiene mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.429, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), reiterada por la misma Sala en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), sentencia de Amparo número 0969, lo siguiente:
“(…) esta forma de otorgar poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud-acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato (…)”
En consecuencia, siendo que el poder apud acta consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, pero que en ningún caso esas facultades pueden ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, es por lo que los poderes en que sustentan las Abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicios distinto al de marras, son insuficientes para la argüida representación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar, igualmente, que la omisión aquí advertida no es subsanable a través de la comparecencia de las demandantes para ratificar los poderes apud acta señalados, tal como lo pretendió la parte actora y como se evidencia a los folios 131, 133 y 135 del expediente, puesto que la omisión comprende la insuficiencia de los mismos y no un defecto de forma subsanable por dicha vía.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a las Abogadas actoras para la representación judicial en la presente causa de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO.
Es entendido que si la parte accionante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que las partes se encuentra a derecho para conocerla, no siendo la misma recurrible por vía de apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA…

… SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.