EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).-.
204º y 155 º
SOLICITANTE: MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-13.406.438, domiciliada en la Sector San Rafael de Tabay, carretera Trasandina Casa Nº 10-8, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.845, domiciliada en la Calle La Lugareña Nº 012-C San Rafael de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS .SOLICITUD Nº 00224.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.406.438, domiciliada en la Sector San Rafael de Tabay, carretera Trasandina, Casa Nº 10-8 Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.845, domiciliada en la Calle La Lugareña Nº 012-C San Rafael de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANTONIO MOLINA RANGEL, quien falleció en la ciudad de Mérida en fecha trece (13) de julio de dos mil trece (2013), quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.165, según consta acta defunción Nº 819, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. En consecuencia deja como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las Ciudadanas MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ y YENNY BEATRIZ MOLINA PEREZ, en su condición de hijas, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.406.438 y V-14.261.386, en su orden respectivo, domiciliadas en la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en donde solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano, ANTONIO MOLINA RANGEL expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 819 en fecha 14 de julio del año 2.013 (folios 03 y 04 con su vuelto).
B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana YENNY BEATRIZ MOLINA PEREZ, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Altagracia Distrito Metropolitano de Caracas, partida Nº 617, correspondiente al año 1980. (folio 05).
C)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital partida Nº 2240, correspondiente al año 1979 (folio 06).
D)- Certificado Original de Solvencia de Sucesiones del SENIAT del Ciudadano MOLINA RANGEL ANTONIO, expediente Nº 011/2014, de fecha 26 de junio del año dos mil catorce (2014) (folios 07,08,09,10,11 y 12).
E)- Copias simples de los Registros de Información Fiscal (RIF) de las Ciudadanas MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ, YENNY BEATRIZ MOLINA PEREZ y de la SUCESION ANTONIO MOLINA RANGEL (folios 13,14 y 15).
F)- Constancias originales como cliente de la Institución Financiera emitidas por Banco Nacional de Crédito y Banco Sofitasa a favor del Ciudadano ANTONIO MOLINA RANGEL (folios 16 Y 17).
G)- Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos YULEIDA COROMOTO BRICEÑO UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL BONILLA ALARCON (folios 18 y 19).
H)- Copias simples de las cédulas de identidad de las Ciudadanas MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ, YENNY BEATRIZ MOLINA PEREZ y ANTONIO MOLINA RANGEL (folios 20, 21 Y 22).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este Tribunal y evacuados en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las Ciudadanas: MARILYS DUGAIS MOLINA PEREZ y YENNY BEATRIZ MOLINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.406.438 y V-14.261.386, en su carácter de de hijas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANTONIO MOLINA RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.165, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, quedando asentada en el libro diario y se dejó copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
MFF/TF/yc.
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