REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, trece (13) de Agosto de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº. 0181


SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE Y RAMÓN EMIRO DUGARTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE JULIO DE 2014.-

VISTOS:


L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.475.206, domiciliado en La Joya, Sector Bella Vista, Casa s/n, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, y RAMÓN EMIRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.035.698, domiciliado en el Sector El Arenal, Urbanización Don Perucho, Casa Nº 4-68, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.763.083, Inpreabogado bajo el Nº 63.908 y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha uno (01) de Julio de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE Y RAMÓN EMIRO DUGARTE, ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha uno (01) de Julio de 2014, libró los recaudos de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del 2014, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa ésta que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.

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L A M O T I V A:


Visto el cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la




presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE Y RAMÓN EMIRO DUGARTE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 60, Folios Nº 124 y 125 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del referido Registro, correspondiente al año 1.987. Folio 03 con su vuelto del presente Expediente.

SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos procreados en la unión matrimonial: JOSÉ RAMÓN DE JESÚS DUGARTE ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.583.176 y ÁNGEL RAMÓN DUGARTE ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nº 17.664.139, (Folios 04 y 05), y copias de cédulas de Identidad de los cónyuges. (Folio 08) del presente Expediente.

TERCERO: Certificaciones de las Actas originales de Nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, JOSÉ RAMÓN DE JESÚS DUGARTE ARIAS y ÁNGEL RAMÓN DUGARTE ARIAS. (folio 06 y 07) del presente Expediente.

Los cónyuges MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE Y RAMÓN EMIRO DUGARTE, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado dos (02) hijos anteriormente identificados quienes son mayores de edad para el momento de la presente Solicitud de Divorcio y manifiestan haber adquirido Bienes.

Asimismo los cónyuges MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE Y RAMÓN EMIRO DUGARTE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.






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L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ARIAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.475.206, domiciliado en La Joya, Sector Bella Vista, Casa s/n, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, y RAMÓN EMIRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.035.698, domiciliado en el Sector El Arenal, Urbanización Don Perucho, Casa Nº 4-68, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil; cónyuges entre sí, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 60, Folios Nº 124 y 125 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del referido Registro, correspondiente al año 1.987. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos (02) hijos y haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión a la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES.






MFF/TF/jr