REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, catorce (14) de Agosto de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº. 0181


SOLICITANTES: VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JULIO DE 2014.-

VISTOS:


L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VICTORIA RIVAS DE ROSALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.297.774, domiciliada en Barrio La Vega, Avenida 2 Lora, Esquina calle 33, Casa Nº 06-A, civilmente hábil y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.995.006, domiciliado en el Edificio El Rosario, Apto. Nº 1, Urbanización Buena Vista, Sector Santa Elena, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE BURGOIN SPÓSITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.968, Inpreabogado bajo el Nº 69.936 y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES, ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha ocho (08) de Julio de 2014, libró los recaudos de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del 2014, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa ésta que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.

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L A M O T I V A:


Visto el cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la




presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio por los Solicitantes VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES. (Folio 03) del presente Expediente.

SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES y cédulas de Identidad de los tres (03) hijos procreados durante la unión matrimonial: AMBAR DAYIVICK ROSALINO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.588.195, YANIVICK ROSALINO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.967.343 y MORRINSON YANINO ROSALINO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.953.025, (Folios 04, 05 Y 06), del presente Expediente.

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre 1997. Acta Nº 23, Tomo I, correspondiente al año 1977 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del referido Registro. (Folio 07 con su vuelto) del presente Expediente.

CUARTO: Certificaciones de las Actas originales de Nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, AMBAR DAYIVICK ROSALINO RIVAS, YANIVICK ROSALINO RIVAS y MORRINSON YANINO ROSALINO RIVAS. (folio 08, 09 y 10) del presente Expediente.

Los cónyuges VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado tres (03) hijos anteriormente identificados quienes son mayores de edad para el momento de la presente Solicitud de Divorcio y no haber adquirido Bienes durante la unión conyugal.

Asimismo los cónyuges VICTORIA RIVAS DE ROSALINO Y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


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L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTORIA RIVAS DE ROSALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.297.774, domiciliada en Barrio La Vega, Avenida 2 Lora, Esquina calle 33, Casa Nº 06-A, civilmente hábil y ÁNGEL IBAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.995.006, domiciliado en el Edificio El Rosario, Apto. Nº 1, Urbanización Buena Vista, Sector Santa Elena, civilmente hábil; cónyuges entre sí, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 23, Tomo I, correspondiente al año 1977 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del referido Registro. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado tres (03) hijos y no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES.






MFF/TF/jr