REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, seís (06) de Agosto de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0175




SOLICITANTES: MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 19 de Junio de 2014.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARYULY MORA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.346.641, domiciliada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Casa 3-41, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.952.196, domiciliado en Los Guaimaros, Sector la Capilla, Casa Nº 31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábil, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.131.000, Inpreabogado bajo el Nº 127.791, y Jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el

DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio del 2014, la Ciudadana Alguacil de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Tribunal que la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, expuso: “ Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa que se encuentra llenos los presupuestos

procesales, así como los requisitos exigidos por el art 185-A del Código Civil por lo que no hay objeción alguna ni en cuanto al procedimiento, ni la materia a decidir.- es todo.-“ Y no habiendo en su diligencia hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ (Folio 02).

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, expedida en fecha siete (07) de septiembre de 2010, por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 06, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2008. (Folio 03 con su vuelto).

Los cónyuges MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.

Asimismo los cónyuges MARYULY MORA PERNÍA Y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARYULY MORA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.346.641, domiciliada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Casa 3-41, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil y ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.952.196, domiciliado en Los Guaímaros, Sector la Capilla, Casa Nº 31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado ante por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 06, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2008 del Estado Mérida. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, seís (06) de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS FLORES M.





MFF/TF/jr
EXP Nº 0175