REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
EXP. DE SOLICITUD No. 2014-90
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: MILAGROS COROMOTO ROSALES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.069, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.069, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 149 Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 679, de los libros de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida durante el año 1968, aduciendo que: “(…) el nombre verdadero de mi señora madre no es Miriam Escalante, sino María Escalante o María del Carmen Escalante de Rosales (…)” (mayúscula y subrayado del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril de 2014, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, se recibió anexo a oficio No. 327, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y en esa misma fecha éste Tribunal ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud. (folio 22).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS ROSALES DE GUERRERO, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROSALES TORO y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE. (folio 24).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES DE GUERRERO, debidamente asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha jueves 05 de Junio de 2014, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto.
En fecha Diez (10) de Julio de 2014, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES DE GUERRERO, debidamente asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, presentó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de Julio del año en curso, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 31 al 33).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES DE GUERRERO, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) el nombre verdadero de mi señora madre no es Miriam Escalante, sino María Escalante o María del Carmen Escalante de Rosales tal y como consta en su cédula de identidad identificada con el Nº. 8.078.366 (…)” (mayúscula y subrayado del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.705.069 de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES DE GUERRERO. (folio 2).
2.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.078.366 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE ROSALES. (folio 3).
3.) Copia fotostática simple de la Partida de Defunción No. 54 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE ROSALES, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 4).
4.) Copia fotostática simple del Certificado de Defunción No. 0776302 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE ROSALES, expedido por la Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadístico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Mérida. (folio 5).
5.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMON ROSALES TORO y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE (folio 7).
6.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 679 que se pretende rectificar, de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES ESCALANTE, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folios 9 y 10).
7.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción No. 54, de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE DE ROSALES, expedida por el registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 32).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES ESCALANTE, inserta bajo el No. 679, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, durante el año 1968, se hizo constar: “(…) Que la niña cuya presentación hace nació en el Centro de Salud “San José” de esta ciudad el día catorce de Junio del corriente año, a las once y treinta minutos de la noche y tiene por nombre: Milagros Coromoto: hija Legitima del presentante y de Miriam Escalante, de Veintiocho años de edad (…)” cambiando de esta manera en dicho asiento el nombre de la progenitora de la solicitante, es decir, aparece “Miriam Escalante” cuando debería decir “María del Carmen Escalante”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Milagros Coromoto Rosales Escalante, al señalar el nombre de su madre como: MIRIAM ESCALANTE, cuando lo correcto es: MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 679, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, durante el año 1968, de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROSALES ESCALANTE, plenamente identificada en autos, en cuanto al nombre de su madre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) hija Legitima del presentante y de Miriam Escalante, (…)” debe leerse: “(…) hija Legitima del presentante y de María del Carmen Escalante (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
SOLICITUD No. 2014-90
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