REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana MARÍA CECILIA MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-1.702.367, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.474.024 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.167; mediante la cual pretende se le declare a ella y a los ciudadanos ALEXIS JAVIER MOLINA MOLINA, BELKIS XIOMARA MOLINA DE CONTRERAS, IRIS EMILIA MOLINA DE GANDARA, IVAN DARIO MOLINA MOLINA y MARÍA DEL PILAR MOLINA MOLINA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DARIO DE LA CRUZ MOLINA; este Juzgador a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...)”.
La precitada norma le confiere al Juez el poder de revisión, y de esta manera comprobar el cumplimiento o no de los requisitos legales, sustantivos como adjetivos, sin que ello implique que se decida sobre el fondo del asunto.
De la revisión hecha al libelo de solicitud que por distribución correspondió a este Tribunal, se observa que la ciudadana MARÍA CECILIA MOLINA ESCALANTE, ya identificada, debidamente asistida por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, expone: “En fecha 28 de Septiembre de 2012, a las cinco ( 5: oo pm ) post – meridiem, en la Urbanización San Jose, Calle 1, Casa Nº 27, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, falleció el ciudadano DARIO DE LA CRUZ MOLINA, venezolano, de setenta y siete años de edad, casado, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.700.242, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Táchira, (sic) correspondiente al Acta Nº 068, Folio Nº 68, Año 2012, debidamente certificada y expedida por el citado Registro Civil, la cual presento al presente escrito marcada con la letra “A” (…)”
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de proseguir el curso de ley correspondiente instó a la parte interesada a consignar dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, la copia fotostática certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano DARIO DE LA CRUZ MOLINA, la cual no fue acompañada a las actuaciones y constituye requisito indispensable para la admisibilidad del procedimiento de declaración de Únicos y Universales Herederos. Asimismo, este Tribunal le requirió a la parte consignará copias simples de las cédulas de identidad y copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MOLINA MOLINA, así como la subsanación de los defectos de forma existentes en el libelo de solicitud.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para consignar los documentos requeridos y la subsanación de los defectos de forma del libelo, sin que la parte solicitante subsanara los defectos de forma señalados ni diera cumplimiento a la carga relativa a la consignación del instrumento fundamental de la pretensión y del cual se deriva el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana MARÍA CECILIA MOLINA ESCALANTE, ya identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cinco (9:05) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
SOLICITUD No. 2014-100
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