REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL
Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 420
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES
Solicitantes: Adelmo Rangel Arismendi, María Glodis Rangel Arismendi y José Williams Rangel Arismendi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.426; V-11.954.010 y V-12.776.524, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Clímaco Antonio Trejo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.293.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 130.655, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de mayo de 2014 (f. 14), se recibió por distribución del Tribunal de turno, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por los ciudadanos Adelmo Rangel Arismendi, María Glodis Rangel Arismendi y José Williams Rangel Arismendi, asistido por el abogado Clímaco Antonio Trejo Pérez.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (fs. 15-16), se admitió la solicitud incoada, se libró Edicto y boleta de notificación a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida.
Al folio 17, corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Adelmo Rangel Arismendi, María Glodis Rangel Arismendi y José Williams Rangel Arismendi, al abogado Clímaco Antonio Trejo Pérez.
Riela al folio 18, diligencia estampada por el abogado Clímaco Antonio Trejo Pérez, retirando el respectivo Edicto, a los fines de su publicación.
Cursa al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 04/06/2014, practicó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Mérida.
Al folio 21, corre inserta diligencia estampada por el abogado Clímaco Antonio Trejo Pérez, consignando un ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo Edicto, a los fines de ser agrado a la solicitud.
Se desprende de los folios 22-27, sendo ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo Edicto.
Obra a los folios 30-31, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte interesada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, es importante traer a colación la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de Defunción que se pretende rectificar, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Mérida (anexo “A”).
2) Acta de Defunción que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal del estado Mérida (anexo “A-1”).
3) Partidas de nacimiento, distinguidas con los números 18, del año 1970, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Mérida; 1143, del año 1972, y 985, del año 1974, estas dos últimas, expedidas por el Registro Civil del municipio Vargas del estado Vargas (anexos “B”, “C” y “D”).
4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.
5) Copias fotostáticas de los Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F.) de los solicitantes, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcados con las letras “H”, “I” y “J”.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de defunción de la madre de los solicitantes, al colocar sus nombres como: “José Adelmo”, “Glodys María” y “Willian José” Rangel Arismendi, cuando lo correcto es: “Adelmo”, “María Glodis” y “José Williams” Rangel Arismendi, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por los solicitantes, ciudadanos Adelmo Rangel Arismendi, María Glodis Rangel Arismendi y José Williams Rangel Arismendi, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de defunción de su progenitora, obedece a una trascripción errónea de sus nombres, como quedó señalado supra; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de defunción in comento, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de defunción de la de cujus María Aura Arismendi Parra, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “José Adelmo”, “Glodys María” y “Willian José” Rangel Arismendi, debe leerse: “Adelmo”, “María Glodis” y “José Williams” Rangel Arismendi, como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y al Registrador Principal del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
ABG. Zoila Rosa González de Osuna
SRC/zrg.-
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