TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, jueves siete de agosto de dos mil catorce.
204° y 155°
Vista la diligencia estampada por la abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Domingo Alfredo Barrera Mendoza, parte actora, quien expuso:
Habiendo Transcurrido (sic) Siete (sic) (07) días hábiles de la consignación por parte del alguacil de la notificación del defensor adlitim (sic) y no habiendo ésta su aceptación o excusa solicito se nombre un nuevo defensor Judicial al demandado. Es todo.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
1º) Cursa al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación, manifestando que el intimado de autos se encuentra residenciado en Acarigua, estado Portuguesa, según información de su progenitora.
2º) Al folio 22, corre inserta diligencia estampada por la abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Domingo Alfredo Barrera Mendoza, parte actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (fs. 23-24), este juzgado acordó la intimación cartelaria del intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró sendo Cartel de Intimación.
4º) Riela al folio 25, diligencia estampada por la abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Domingo Alfredo Barrera Mendoza, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación.
5º) Obra al folio 45, diligencia estampada por la abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Domingo Alfredo Barrera Mendoza, parte actora, consignando cuatro (04) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
6º) A los folios 46-95, corren insertos cuatro (04) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
7º) Se desprende del folio 96, diligencia estampada por la Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que se trasladó al domicilio del intimado, fijando cartel de intimación en su morada, dando cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Obra al folio 45, diligencia estampada por la abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Domingo Alfredo Barrera Mendoza, parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial al intimado.
9º) Por auto de fecha 26 de junio de 2014 (f. 98), se le designó defensor judicial al intimado, recayendo el mismo en la abogada Mirella del Socorro Villarreal Rivera, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación, indicándosele que debería comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho, una vez constara en autos su notificación; para tales efectos, se le libró senda Boleta de Notificación.
10º) Obra al folio 100, diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este Tribunal, quien expuso que en fecha 22 de junio de 2014, practicó la notificación de la abogada Mirella del Socorro Villarreal Rivera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, refiriéndose a la designación del defensor judicial, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que habiendo sido notificada la abogada Mirella del Socorro Villarreal Rivera, en fecha 22 de julio de 2014, dicha boleta de notificación fue consignada por la Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 23/07/2014, la referida abogada debió haber comparecido por ante este Juzgado en fecha 25 de julio de 2014, a fin de manifestar su aceptación o excusa, sin que lo hubiese hecho.
Por todo lo anterior, vista la negligencia de parte de la Defensora Judicial designada en este proceso, al no asistir a manifestar su aceptación o excusa del cargo sobre ella recaído, y por corresponderle a este Juzgador como director del proceso, garantizar los derechos procesales de las partes establecidos tanto constitucional como legalmente, por lo que se REVOCA la designación que se le hiciera a la referida profesional del derecho, por auto de fecha 26 de junio de 2014 (f. 98), en virtud de su inasistencia a su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído; acordándose la designación de un nuevo defensor judicial, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE lo peticionado por la abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Domingo Alfredo Barrera Mendoza, parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA el nombramiento de Defensora Judicial recaído sobre la abogada Mirella del Socorro Villarreal Rivera, por auto de fecha 26 de junio de 2014 (f. 98). Así se declara.
TERCERO: A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda por auto separado la designación de un nuevo Defensor Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-
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