REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA



Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Agosto de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-018391

ASUNTO : LP01-R-2014-000040



JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: Abogado EWING MICHEL GUADALUPE MONSALVE, en su condición de defensor.

ENCAUSADO: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI.

DELITO: EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO EN CONTINUIDAD y PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 07 de febrero de 2014, por el abogado Ewing Michel Guadalupe Monsalve, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas, Asociación para Delinquir y Peculado Doloso Impropio; Lewis Rolando Dávila Ávila a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Acto en Falso en continuidad.



En fecha 10 de marzo de 2014 se le dio entrada al presente recurso y se ordenó remitirlo al a quo para corrección.



En fecha 20 de marzo de 2014, se le dio reingreso al recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto, por distribución.



En fecha 21 de marzo de 2014, el Juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 26/03/2014.



En fecha 26 de marzo de 2014 se dictó auto donde se acordó convocar a la abogada Ana Teresa Fermín para constituir la terna, abocándose en fecha 31 de marzo de 2014.



En fecha 09 de abril de 2014 se dictó auto de constitución de la terna con los jueces, abogados Adonay Solis Mejías, Genarino Buitrago Alvarado y Ana Teresa Fermín, señalando que la ponencia le correspondió al abogado Genarino Buitrago Alvarado y designándolo como Presidente Accidental.



En fecha 10 de abril de 2014 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia, fijándose la audiencia oral para el décimo día siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 06 de mayo de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia de algunas de las partes, fijándose para el noveno día siguiente a las 11:00 a.m.



En fecha 20 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El abogado Ewing Michel Guadalupe Monsalve, en su carácter defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, interpuso recurso de apelación de sentencia en 07 de febrero de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 6 de las actuaciones, en los siguientes términos:



“(Omissis)

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del Articulo (sic) 444, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de “VIOLACION (SIC) DE LA LEY POR ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA(SIC)” en relación a la aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, si bien es cierto que mi defendido se apegó al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir los Hechos (sic), no es menos cierto que de la decisión aquí atacada proferida por el honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, solo en relación al delito imputado a mi patrocinado contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa; que siendo una decisión judicial condenatoria que produce efectos jurídicos, psicológicos, familiares, sociales y económicos, trascendentales en la vida de mi defendido, y aun y cuando esta decisión condenatoria sea producto de la admisión de los hechos realizada por mi patrocinado no varía la grave situación que debe afrontar, esta defensa observa y denuncia que el honorable Juzgador en la decisión aquí impugnada no expreso (sic) los argumentos jurídicos en los cuales se fundamentó para considerar como válida la confesión hecha por mi defendido en relación al delito que le imputaron conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación.

(…)

Ahora bien, esta defensa denuncia el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA(SIC)” en relación a la aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber aplicado el ciudadano Juez erróneamente una norma jurídica, y siendo que esta causal tiene fundamento en el principio iura novit curia, dando con ello autoridad a esta Honorable Corte de Apelaciones, para indagar la norma aplicable al precepto jurídico bajo el cual debió sentenciar a mi defendido.

(…) en la motiva del fallo no estableció los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir.

Ciudadanos Magistrados, en este caso en concreto no se puede considerar que el delito de Asociación para Delinquir pueda ser aplicado (…)

(…)

De las disposiciones legales ut supra referidas, y de la revisión de autos, se observa y ratifica que la conducta de mi defendido no se puede encuadrar dentro de la definición de delincuencia organizada, (…) simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, ni tampoco de una persona que actúo como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de dos personas, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por mi patrocinado, dentro del ámbito de la normativa alegada, que ya está siendo una reiterada conducta por parte del Ministerio Público, quienes ahora a todas sus calificaciones jurídicas le suman el tan mencionado delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en el artículo 37 de la Ley Orgánica, pero pasando por encima del principio rector, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede.

(…)

Petitorio

Soluciones Pretendidas, en primer lugar, Se Admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se declare con Lugar.

En Segundo Lugar, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión Propia sobre el presente asunto con base en las comprobaciones de hecho y derecho aquí esgrimidas y posterior a la revisión de autos, en cuanto a la aplicación o no de la calificación jurídica relativa al delito de Asociación para Delinquir y se anule esa calificación imputada a mi defendido, el cual al momento de sentenciar trajo como consecuencia un aumento en la pena que realmente debió ser, por la supuesta participación en la comisión del delito de expedición (sic) de Certificaciones Falsas y Peculado Doloso Impropio, más aún mi defendido es primario y es una persona trabajadora y se dé por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, dentro de esa decisión particular propia, la respectiva corrección de la pena aplicable a la sentencia en concreto. (…)”



II

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.



III

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis)

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL



Del escrito acusatorio, (f-309-354) resulta como hecho imputado, que:

“…siendo a aproximadamente las once y veinte (11:20) horas y minutos de la mañana, del precitado día por instrucciones del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Mérida, Comisario Yonathan Santeliz, se trasladaron en compañía del Inspector Jefe Alexis Guedez y la Sub Inspector Katiuska Simancas, en la Unidad Radio Patrullera placas 2896, donde se les ordena trasladarse a las oficinas de la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, ubicada en la avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, del Municipio Campo Elías de esta ciudad, con el fin de sostener entrevista con el ciudadano Abogado Ángel Sánchez, Notario Público del Municipio Campo Elías, una vez en las instalaciones de la referida notaria, los funcionarios antes señalados fueron atendidos por el titular de dicha Notaria, durante la entrevista se les informó que un ciudadano se encontraba en un Ciber ubicado al lado del Registro Inmobiliario de Ejido, dentro del mismo Centro Comercial, y que vestía pantalón Blue Jean, Suéter Gris, Franela Amarilla y una gorra, y que una de sus funcionarias le había informado que el ciudadano estaba imprimiendo documentos que guardan relación con la notaria, y que esa persona había tramitado ciertos documentos en otras oportunidades con diferentes cédulas que presentaban otros datos pero con su foto, por lo que le hizo entrega de los documentos anteriormente ingresados a la Notaria, al Inspector Jefe Alexis Guedez, quien amparándose en el Artículo 187 del Código Procesal Penal, relacionado con el resguardo y preservación, de dichas evidencias, mediante Cadena de Custodia, seguidamente la comisión se trasladó al Ciber en referencia, una vez que ingresaron lograron visualizar a un ciudadano que presentaba las características aportadas por el Notario, quien se encontraba sentado en la casilla o maquina signada con el número Dos (2) del referido Ciber, inmediatamente se le solicitó al ciudadano sus documentos de identidad, señalando que no tenia ya que había sido objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, y que se llamaba Lewis Dávila, y su cédula de identidad era 13.532.128, acto seguido se localizó en la mesa donde se encontraba para el momento Tres (3) Documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Una (1) Planilla Única Bancaria de fecha 11/07/2013, signada bajo el número 152-00019717, número de control 488-0000-0000, con emblemas del SAREN y del Ministerio del Interior y Justicia, Un (1) Oficio dirigido a la Abogado María Eugenia Dugarte, Fiscal Séptimo, de fecha 11 de Julio de 2013, signada con el número N° 152/117/2013, avalada por el Notario Público, según su firma, sin sellos húmedos, Un (1) Formato de Copia Fotostática Certificada, con los logos del Ministerio del Interior y Justicia y del SAREN, sin fecha y sin sello húmedo pero firmado, asimismo adherido o conectado a la Unidad central de Procesamiento (CPU), sus siglas en ingles, Un (1) Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), en ese orden de ideas se le preguntó al ciudadano en referencia, sobre la procedencia de los documentos, señalando que desconocía de quien eran, por lo que el Inspector Alexis Guedez, procedió a inspeccionar el contenido de la memoria portátil Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), logrando localizar archivos relacionados con la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en vista de los hechos y de las evidencias localizadas que presumían con fundamento la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido (…)”, situación esta que produjo la aprehensión del ciudadano, que quedó identificado como LEWIS ROLAND DAVILA AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27/03/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Isidro Dávila (V) y de María del Rosario Ávila (V), residenciado en sector El Valle, la Caña sector Bella Vista, casa sin número, teléfono 0274/7897513, titular de la cédula de identidad V-13.532.128. Seguidamente el ciudadano de manera voluntaria solicitó sostener entrevista con el Jefe de la Sección de Investigaciones, Comisario Junior Gutiérrez, quien expuso de manera voluntaria, que él solo era el que transcribía los documentos a alias “Pocho”, quien le había suministrado un Pent drive, con firmas y sellos escaneados, así como formatos y logos de la Notaria, por lo que los funcionarios se trasladan a las Oficinas de la Notaria, donde solicitaron información al Notario Público de Ejido, sobre si en esa dependencia laboraba un ciudadano de apellido Rodríguez, apodado el “Pocho”, señalando que si y responde al nombre de Carlos Enrique Rodríguez, ocupando el cargo de Transcriptor III, por lo que los funcionarios solicitaron entrevistarse con él, ya que previamente según información de la persona que informó o alertó al Notario respecto a la actividad irregular que se estaba desarrollando en el Ciber, una vez que hizo acto de presencia, se le notificó el motivo por el cual quedaba detenido ya que se existía una presunción razonable y con fundamento de la participación de este ciudadano en la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos dentro de la Notaria Publica de Ejido, por lo que el Subcomisario Argenis Medina, procede a imponer de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como: RODRIGUEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació el 12/06/1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Notaria Publica, laborando en la actualidad en la Notaria Publica de Ejido, como Escribiente III, hijo de José Alfonso Rodríguez Ovalles (V) y de María Teresa Uzcategui (V), residenciado en Conjunto Residencial Villa El Cobre, Torre 1, Apartamento 03-01, sector El Cobre, Municipio Campo Elías, teléfono 0414/7427918, titular de la cédula de identidad V-12.351.825. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la vivienda o el lugar de residencia del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutada por funcionarios adscritos al SEBIN Mérida, siendo incautado en el lugar, varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas certificados de registros de vehículos, copias de documentos que reflejan numerosos negocios jurídicos, copias de cedulas de identidad, notas de la Notaria Publica de Ejido en original y un sello, las cuales son trasladadas para realizarle las correspondientes experticias y son remitidas como actuaciones complementarias a la Fiscalía competente…”.



Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.



En la audiencia de juicio oral y público (17/01/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.



En la audiencia de juicio oral y público (17/01/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.



TERCERO

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:



Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Quedo demostrado para los ciudadanos LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, fueron aprehendidos ya que siendo aproximadamente las once y veinte (11:20) horas y minutos de la mañana, del precitado día por instrucciones del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Mérida, Comisario Yonathan Santeliz, se trasladaron en compañía del Inspector Jefe Alexis Guedez y la Sub Inspector Katiuska Simancas, en la Unidad Radio Patrullera placas 2896, donde se les ordena trasladarse a las oficinas de la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, ubicada en la avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, del Municipio Campo Elías de esta ciudad, con el fin de sostener entrevista con el ciudadano Abogado Ángel Sánchez, Notario Público del Municipio Campo Elías, una vez en las instalaciones de la referida notaria, los funcionarios antes señalados fueron atendidos por el titular de dicha Notaria, durante la entrevista se les informó que un ciudadano se encontraba en un Ciber ubicado al lado del Registro Inmobiliario de Ejido, dentro del mismo Centro Comercial, y que vestía pantalón Blue Jean, Suéter Gris, Franela Amarilla y una gorra, y que una de sus funcionarias le había informado que el ciudadano estaba imprimiendo documentos que guardan relación con la notaria, y que esa persona había tramitado ciertos documentos en otras oportunidades con diferentes cédulas que presentaban otros datos pero con su foto, por lo que le hizo entrega de los documentos anteriormente ingresados a la Notaria, al Inspector Jefe Alexis Guedez, quien amparándose en el Artículo 187 del Código Procesal Penal, relacionado con el resguardo y preservación, de dichas evidencias, mediante Cadena de Custodia, seguidamente la comisión se trasladó al Ciber en referencia, una vez que ingresaron lograron visualizar a un ciudadano que presentaba las características aportadas por el Notario, quien se encontraba sentado en la casilla o maquina signada con el número Dos (2) del referido Ciber, inmediatamente se le solicitó al ciudadano sus documentos de identidad, señalando que no tenia ya que había sido objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, y que se llamaba Lewis Dávila, y su cédula de identidad era 13.532.128, acto seguido se localizó en la mesa donde se encontraba para el momento Tres (3) Documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Una (1) Planilla Única Bancaria de fecha 11/07/2013, signada bajo el número 152-00019717, número de control 488-0000-0000, con emblemas del SAREN y del Ministerio del Interior y Justicia, Un (1) Oficio dirigido a la Abogado María Eugenia Dugarte, Fiscal Séptimo, de fecha 11 de Julio de 2013, signada con el número N° 152/117/2013, avalada por el Notario Público, según su firma, sin sellos húmedos, Un (1) Formato de Copia Fotostática Certificada, con los logos del Ministerio del Interior y Justicia y del SAREN, sin fecha y sin sello húmedo pero firmado, asimismo adherido o conectado a la Unidad central de Procesamiento (CPU), sus siglas en ingles, Un (1) Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), en ese orden de ideas se le preguntó al ciudadano en referencia, sobre la procedencia de los documentos, señalando que desconocía de quien eran, por lo que el Inspector Alexis Guedez, procedió a inspeccionar el contenido de la memoria portátil Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), logrando localizar archivos relacionados con la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en vista de los hechos y de las evidencias localizadas que presumían con fundamento la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido (…)”, situación esta que produjo la aprehensión del ciudadano, que quedó identificado como LEWIS ROLAND DAVILA AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27/03/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Isidro Dávila (V) y de María del Rosario Ávila (V), residenciado en sector El Valle, la Caña sector Bella Vista, casa sin número, teléfono 0274/7897513, titular de la cédula de identidad V-13.532.128. Seguidamente el ciudadano de manera voluntaria solicitó sostener entrevista con el Jefe de la Sección de Investigaciones, Comisario Junior Gutiérrez, quien expuso de manera voluntaria, que él solo era el que transcribía los documentos a alias “Pocho”, quien le había suministrado un Pent drive, con firmas y sellos escaneados, así como formatos y logos de la Notaria, por lo que los funcionarios se trasladan a las Oficinas de la Notaria, donde solicitaron información al Notario Público de Ejido, sobre si en esa dependencia laboraba un ciudadano de apellido Rodríguez, apodado el “Pocho”, señalando que si y responde al nombre de Carlos Enrique Rodríguez, ocupando el cargo de Transcriptor III, por lo que los funcionarios solicitaron entrevistarse con él, ya que previamente según información de la persona que informó o alertó al Notario respecto a la actividad irregular que se estaba desarrollando en el Ciber, una vez que hizo acto de presencia, se le notificó el motivo por el cual quedaba detenido ya que se existía una presunción razonable y con fundamento de la participación de este ciudadano en la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos dentro de la Notaria Publica de Ejido, por lo que el Subcomisario Argenis Medina, procede a imponer de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como: RODRIGUEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació el 12/06/1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Notaria Publica, laborando en la actualidad en la Notaria Publica de Ejido, como Escribiente III, hijo de José Alfonso Rodríguez Ovalles (V) y de María Teresa Uzcátegui (V), residenciado en Conjunto Residencial Villa El Cobre, Torre 1, Apartamento 03-01, sector El Cobre, Municipio Campo Elías, teléfono 0414/7427918, titular de la cédula de identidad V-12.351.825. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la vivienda o el lugar de residencia del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutada por funcionarios adscritos al SEBIN Mérida, siendo incautado en el lugar, varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas certificados de registros de vehículos, copias de documentos que reflejan numerosos negocios jurídicos, copias de cedulas de identidad, notas de la Notaria Publica de Ejido en original y un sello, las cuales son trasladadas para realizarle las correspondientes experticias y son remitidas como actuaciones complementarias a la Fiscalía competente.



Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 309-354



El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción.



Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.



Los delitos que se le atribuye al ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se deja constancia que no se impone multa al referido ciudadano ya que no se pudo determinar el valor del bien objeto del delito. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, antes identificado, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda, remitir al Tribunal de Ejecución. (…)”



IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ewing Michel Guadalupe Monsalve, en su carácter defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, interpuso recurso de apelación de sentencia en 07 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas, Asociación para Delinquir y Peculado Doloso Impropio; Lewis Rolando Dávila Ávila a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Acto en Falso en continuidad.



Así las cosas, divisa esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión que se dicte una decisión propia sobre el presente asunto con base en las comprobaciones de hecho y derecho, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la calificación jurídica relativa al delito de Asociación para Delinquir imputado a su defendido y se realice la respectiva corrección de la pena aplicable a la sentencia en concreto, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al dictar una sentencia condenatoria incluyendo el tipo penal de Asociación para Delinquir, haciéndolo de manera errónea motivado a que según se desprende de las actuaciones no se trata de la acción u omisión de tres o más personas.



Sobre la base de lo expuesto, pasa esta Alzada a dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, comenzando por realizar un análisis del tipo penal en cuestión de Asociación para Delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

“Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez a años.”



Señalando la referida Ley en su artículo 4,

“Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entiende por

(…)

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. “(Subrayado Alzada).



Ahora bien, de la norma transcrita se colige que para encuadrar la conducta en el tipo en referencia, deben ser tres o más sujetos que por un lapso de tiempo realicen una conducta con el propósito de realizar un injusto; en el caso que nos ocupa, se desprende de los hechos “…los funcionarios antes señalados fueron atendidos por el titular de dicha Notaria, durante la entrevista se les informó que un ciudadano se encontraba en un Ciber ubicado al lado del Registro Inmobiliario de Ejido, dentro del mismo Centro Comercial, (…) que el ciudadano estaba imprimiendo documentos que guardan relación con la notaria, y que esa persona había tramitado ciertos documentos en otras oportunidades con diferentes cédulas que presentaban otros datos pero con su foto, por lo que le hizo entrega de los documentos anteriormente ingresados a la Notaria, (…) la comisión se trasladó al Ciber en referencia, una vez que ingresaron lograron visualizar a un ciudadano que presentaba las características aportadas por el Notario, quien se encontraba sentado en la casilla o maquina signada con el número Dos (2) del referido Ciber, inmediatamente se le solicitó al ciudadano sus documentos de identidad, señalando que no tenia ya que había sido objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, y que se llamaba Lewis Dávila, y su cédula de identidad era 13.532.128, acto seguido se localizó en la mesa donde se encontraba para el momento Tres (3) Documentos, (…), en ese orden de ideas se le preguntó al ciudadano en referencia, sobre la procedencia de los documentos, señalando que desconocía de quien eran, (…) logrando localizar archivos relacionados con la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en vista de los hechos y de las evidencias localizadas que presumían con fundamento la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido (…)”, situación esta que produjo la aprehensión del ciudadano, que quedó identificado como LEWIS ROLAND DAVILA AVILA, (…). Seguidamente el ciudadano de manera voluntaria solicitó sostener entrevista con el Jefe de la Sección de Investigaciones, Comisario Junior Gutiérrez, quien expuso de manera voluntaria, que él solo era el que transcribía los documentos a alias “Pocho”, quien le había suministrado un Pent drive, con firmas y sellos escaneados, así como formatos y logos de la Notaria, por lo que los funcionarios se trasladan a las Oficinas de la Notaria, donde solicitaron información al Notario Público de Ejido, sobre si en esa dependencia laboraba un ciudadano de apellido Rodríguez, apodado el “Pocho”, señalando que si y responde al nombre de Carlos Enrique Rodríguez, ocupando el cargo de Transcriptor III, por lo que los funcionarios solicitaron entrevistarse con él, ya que previamente según información de la persona que informó o alertó al Notario respecto a la actividad irregular que se estaba desarrollando en el Ciber, una vez que hizo acto de presencia, se le notificó el motivo por el cual quedaba detenido ya que se existía una presunción razonable y con fundamento de la participación de este ciudadano en la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos dentro de la Notaria Publica de Ejido, por lo que el Subcomisario Argenis Medina, procede a imponer de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como: RODRIGUEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, (…) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la vivienda o el lugar de residencia del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutada por funcionarios adscritos al SEBIN Mérida, siendo incautado en el lugar, varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas certificados de registros de vehículos, copias de documentos que reflejan numerosos negocios jurídicos, copias de cedulas de identidad, notas de la Notaria Publica de Ejido en original y un sello, las cuales son trasladadas para realizarle las correspondientes experticias y son remitidas como actuaciones complementarias a la Fiscalía competente…”.



De tal narración de los hechos se desprende que sólo actuaron para su realización dos (2) sujetos, (o al menos no se detallan más personas) siendo palmario, que tales conductas esgrimidas por los referidos ciudadanos no encuadran en el tipo penal en cuestión, siendo necesario destacar que en el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no; cobrando especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, es decir, de acuerdo al razonamiento anterior, si relacionamos al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar.



Conviene precisar en el presente análisis que tres personas que sean detenidas flagrantemente, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro de los contemplados en la Ley Especial, llevaría al absurdo de considerar que se está en presencia de una delincuencia organizada. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas coligadas por un cierto tiempo con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.



Así las cosas, observa esta Alzada que no se puede subsumir las conductas de los encartados en autos en el tipo penal analizado, siendo consecuente en señalar como efectivamente lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Vide sentencia Nº 948, de fecha 11/07/2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)



Para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación otra decisión del Tribunal de Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 34, de fecha 20-01-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,

“(Omissis) Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal. (…) Esta Sala considera pertinente reiterar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. (…)” (subrayado ponente)



En el caso que nos ocupa el iudex a quo ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en los delitos que se les incrimina para luego realizar en debida forma la dosimetría correctamente y no al azar, admitir unos hechos que no se puedan subsumir en los tipos penales por los cuales son acusados. De tal manera que esta Alzada hace la corrección en relación al tipo penal de Asociación para Delinquir, considerando que no se puede imputar el mismo en virtud que no se desprende de los hechos narrados que hayan desplegado la conducta aducida en el referido injusto penal, por tanto, se considera que el ciudadano Lewis Rolando Dávila Ávila, en virtud del efecto extensivo contemplado por el legislador (artículo 420 Código Orgánico Procesal Penal) debe ser condenado por los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso continuado, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, debe ser condenado por los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 52 eiusdem; en virtud que son los referidos tipos donde se pueden subsumir las conductas una vez revisado todos los órganos de pruebas con relación a los hechos narrados modo, tiempo y lugar.



Así las cosas, entra esta Alzada a revisar la dosimetría en virtud de tal corrección, el delito de Peculado Doloso, acarrea una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años de prisión, en atención al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y al sumarle la mitad de la sanción del tipo penal Expedición de Certificaciones Falsas, que tiene una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, en atención al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta una pena de siete (7) años, un (1) mes y quince (15) días; de lo cual se le hace la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por los tipos penales que nos ocupan, sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, queda en definitiva la pena en cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión para el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui.



Y en relación al delito Aprovechamiento de Acto Falso que tiene una pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años, en atención al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de nueve (9) años de prisión y al sumarle la mitad de la sanción del tipo penal Expedición de Certificaciones Falsas, que tiene una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, en atención al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena resulta una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta una pena de nueve (9) años, siete (7) meses y quince (15) días de lo cual se le hace la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por los tipos penales que nos ocupan, sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, queda en definitiva la pena en seis (6) años y cinco (5) meses de prisión para el ciudadano Lewis Rolando Dávila Ávila.



En consecuencia, la razón le asiste al recurrente, por lo cual debe declararse con lugar la denuncia, y así se decide.



DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Ewing Michel Guadalupe Monsalve, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de por los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 52 eiusdem y a Lewis Rolando Dávila Ávila a cumplir la pena de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso continuado, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; en virtud que son los referidos tipos donde se pueden subsumir las conductas una vez revisado todos los órganos de pruebas con relación a los hechos narrados modo, tiempo y lugar.



Regístrese y diarícese. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Presidente Accidental - Ponente



Abg. Adonay Solís Mejías



Abg. Ana Teresa Fermín





La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero