REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002175
ASUNTO : LJ01-X-2014-000066
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Méndoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-002175, seguida contra Héctor Manuel Aldama, Cristian Josue Carrero e Isyoiner Villarreal, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. LP01-P-2014-002175, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL ALDAMA, CRISTIAN JOSUE CARRERO y ISYOINER VILLARREAL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO Y OTROS, la cual fue redistribuida a éste Tribunal, con motivo de la resolución nro. 01-2014, de fecha 15-07-2014, emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal (folio 167),dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, con motivo a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 31-03-2014 (folios 62 al 71) la Abogada KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES, dictó decisión en la presente causa como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que se trata de una persona con la que mantengo una amistad cercana, pública y manifiesta desde hace varios años, por lo cual, a los fines de evitar malos entendidos frente a las partes, quienes pudieran interpretar que cualquier decisión que pronuncie en la presente causa es siguiendo los mismos criterios de la Jueza Temporal mencionada y así poner en duda mi imparcialidad, es por lo que en aras de garantizar en el presente caso una justicia transparente y expedita, lo cual a su vez se hace con la finalidad de contribuir a brindar una mayor confianza a las partes intervinientes en la administración de justicia merideña, no considero prudente entrar a conocer o emitir algún pronunciamiento en la presente causa, siendo necesario señalar que ya la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal ha emitido varios pronunciamientos que constituyen precedentes al respecto, resultando pertinente citar: 1.- Decisión dictada en fecha 01-11-2013, donde DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por éste mismo motivo por la Abogada KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES en el cuaderno separado signado con el nro. LK01-X-2013-000139, relacionado con la causa principal nro. LP01-P-2008-003930 y 2.- Decisión dictada en fecha 20-03-2014, donde DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por el Suscrito en el cuaderno separado signado con el nro. LJ01-X-2014-000029, relacionado con la causa principal nro. LP01-P-2014-001819…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves. Que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en fecha 31/03/2014 (folios 62 al 71) la Abg. Karina Haydee Villareal Paredes, dictó decisión en la presente causa como Jueza Suplente del Tribunal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida a los ciudadanos: Héctor Manuel Aldama, Cristian Josue Carrero e Isyoiner Villarreal e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-002175, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Méndoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-002175, seguida contra los ciudadanos: Héctor Manuel Aldama, Cristian Josue Carrero e Isyoiner Villarreal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO.
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _937 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.
Sria.