REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000422

ASUNTO : LK01-X-2014-000081

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Karla Ramírez Loreto, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LL01-P-1999-0000422, seguida contra Leonardo de Jesús Paredes Rivas, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia que en la misma aparece como imputado el ciudadano LEONARDO DE JESUS PAREDES RIVAS. Puede evidenciarse de autos folios seiscientos noventa y tres (693) y setecientos veinticuatro (724) en Boletas de Notificación, que existe una participación directa y personal en el proceso tramitado, en su oportunidad como Defensora Público Penal de éste circuito judicial penal. Finalmente, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7mo, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LL01-P-1999-000422, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 7° , 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. …”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que se constata que en fecha 08/10/2012 se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y fue notificada la referida Jueza en fecha 15/10/2012, en la causa penal seguida al ciudadano Leonardo de Jesús Paredes Rivas e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal como se observa en la causa Nº LL01-P-1999-000422, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.





DISPOSITIVA





Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARLA RAMÍREZ LORETO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LL01-P-1999-000422, seguida contra el ciudadano Leonardo de Jesús Paredes Rivas de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO.

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _______923 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.



Sria.