REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003669

ASUNTO : LK01-X-2014-000086

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-003669, seguida contra Osvaldo José Sánchez Herreño, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…“De conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2012-003669. En consecuencia, de la revisión de la presente causa, se evidencia que conocí y dicte el auto fundado en la cual se anulo la acusación fiscal, haciendo una revisan tanto de los hechos como de la calificación jurídica presentada, inserto a los folios 401 al 405, siendo en esa oportunidad Juez en funciones de Juicio N° 01, por haber emitido pronunciamientos sobre la misma, lo cual me hace conocedor de las circunstancia y del hecho concreto de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada”. …”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en fecha 20/03/2014 dictó auto fundado en la cual se anulo la acusación fiscal, haciendo una revisan tanto de los hechos como de la calificación jurídica presentada, inserto a los folios 401 al 405, siendo en esa oportunidad Juez en funciones de Juicio N° 01, por haber emitido pronunciamientos sobre la misma, en la causa penal seguida al ciudadano Osvaldo José Sánchez Herreño e impuso la medida privativa de libertad, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2012-003669, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.





DISPOSITIVA





Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-003669, seguida contra el ciudadano Osvaldo José Sánchez Herreño, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO.

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° __938 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.



Sria.