REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de agosto de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018417

ASUNTO : LP01-R-2014-000140



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el Abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre, en contra “del Auto (sic) de fecha --/05/2014” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Constituida la Corte Accidental que conocerá de la presente causa en fecha 05/03/2014 y asignada la ponencia al Abogado Adonay Solís Mejías, se realizan las siguientes consideraciones:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre, en la causa N° LP01-R-2013-018417, en la cual se pudo constatar que el precitado ciudadano no es parte en el mismo, según información arrojada a través del sistema automatizado Independencia, careciendo, en consecuencia, de legitimidad para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.



En este sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:



“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.



De igual manera, el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal indica:



“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (…)”.



Tal como se evidencia de las normas trascritas, dado que el recurrente, ciudadano José Ignacio González Briceño no es parte en el asunto principal N° LP01-P-2013-018417, es decir, no es imputado, ni fiscal, ni defensa, ni víctima, el mismo carece de legitimidad para ejercer el presente recurso, circunstancia esta que obliga a esta Alzada a declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano José Ignacio González Briceño, en virtud de la falta de legitimación para ejercerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y désele el curso de ley.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIÓN





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ___________________________________. Conste.

La Secretaria.-