REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020910
ASUNTO : LP01-R-2014-000107
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO
Visto que fue recibido el presente el escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos Juan José Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondon, debidamente asistidos por el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 03 de Febrero de 2014, mediante la cual “(…) Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 1 al 3, escrito suscrito por los ciudadanos Juan José Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondon, debidamente asistidos por el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(OMISSIS)
(...)Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a intentar RECURSO DE APELACION para que sea oído por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), la cual corre agregada al presente expediente a los folios 129,130, 131 y 132; recurso que ya fue anunciado en fecha siete (07) del corriente mes y año.(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
No hubo contestación de la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto de sobreseimiento:
(OMISSIS)
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
(…)Visto el escrito presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctimas: JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y CLORI CRISOT RAMIREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 3.498.589 y V-10.719.176, en su orden, solteros, comerciantes, de 65 y 41 años de edad, respectivamente, domiciliados y residenciados el primero en el Sector el Llanito, calle Sucre, La Otra Banda, casa N° 0-62, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la Segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 8, casa N° 607, Sector El Arenal, Parroquia Arias, igualmente del Municipio Libertador, representantes de la Empresa Mercantil "JUAN PASTEL C.A.
Imputados: JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSE HERNAN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 682.636, V- 8.030.936, V-9.472.704, V- 8.007.512 y V- 8.007.511, en su orden, domiciliados en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida.(…)
(OMISSIS).
CUARTO
DISPOSITIVA
(…)Por los razonamientos antes expuesto este juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.(…)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver las siguientes consideraciones, aportando a colación los siguientes argumentos:
De la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que el recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apelación de Auto. Observando que en el caso bajo estudio se impugna la decisión mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa, siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 443).
Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).”
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem...
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, emana la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:
“Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso … Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: …
Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.
Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…” (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser DECLARADA INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Juan José Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondon, debidamente asistidos por el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 03 de Febrero de 2014, mediante la declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ADONAY SOLIS MEJIAS
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________
Sria.
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