REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006934
ASUNTO : LJ01-X-2014-000069
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-006934, seguida contra José Gregorio Toro Araque, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2014-006934, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO TORO ARAQUE, por la presunta comisión de un delito previsto dentro de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la cual fue redistribuida hoy a éste Tribunal por inhibición de la Jueza Suplente del Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; Abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que uno de los Defensores Privados designados por el imputado JOSÉ GERARDO TORO ARAQUE, quien aceptó la defensa recaída en su persona y fue debidamente juramentado en fecha 06-08-2014, tal como se puede observar en la respectiva acta (folios 12 al 14) es el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con quien he mantenido desavenencias graves que surgieron de un irrespeto injusto y desconsiderado del cual fui objeto de su parte hace años atrás cuando me desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, lo cual me produjo un profundo malestar que me llevó a no mantener ningún trato con el citado Profesional del Derecho, siendo que desde entonces me inhibo en todas aquellas causas donde él intervenga como defensor y tal inhibición ya ha sido declarada con lugar en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves. Que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en fecha 06/08/2014 (folios 12 al 14) el Abg. Oscar Marino Ardila, fue debidamente juramentado en representación del ciudadano José Gerardo Toro Araque, con quien ha mantenido desavenencias graves que surgieron de un irrespeto injusto y desconsiderado del cual fue objeto de su parte cuando se desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Co0ntrol Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano José Gerardo Toro Araque, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-006934, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Hugo Javier Rael Méndoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-006934, seguida contra los ciudadanos: José Gerardo Toro Araque, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO.
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _960 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.
Sria.