REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002654

ASUNTO : LK01-X-2014-000087

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2010-002654, seguida contra Víctor Rafael Acosta y Pablo Avendaño Villarreal, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…se observa que a los folios 04 al 06 de las actuaciones este Juzgador celebró audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia en la que se acordó la aplicación del procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y se otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos VÍCTIR RAFAEL ACOSTA QUINTERO y PABLO CÉSAR AVENDAÑO, este Juzgador se INHIBE del conocimiento de la presente causa, para garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber emitido opinión con fundamento en el artículo 89. 7, 90, 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en fecha 04/08/2010 se celebró audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia en la que acordó la aplicación del procedimiento abreviado, en la causa penal seguida a los ciudadanos: Víctor Rafael Acosta y Pablo Avendaño Villarreal, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2010-002654, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.







DISPOSITIVA







Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Carlos Luís Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2010-002654, seguida contra los ciudadanos: Víctor Rafael Acosta y Pablo Avendaño Villarreal de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO.

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

Abg. MIREYA QUINTERO





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _957 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.



Sria.