REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN



Mérida, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000143

ASUNTO : LP01-R-2014-000143

PONENTE: ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por los Abogados ANA TERESA FERMIN Y ADONAY SOLIS MEJIAS, en su condición de Juez Temporal y Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-R-2014-000143, seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Los Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:

“…Con ocasión a la “recusación” interpuesta en nuestra contra por el Abogado Allen Peña, nos fue remitido el asunto LP01-R-2014-000143, a los fines de su revisión, constatando que dicha recusación resulta absolutamente extemporánea, por anticipada, toda vez que por no haberse designado la Corte Accidental que conocerá del recurso de apelación incoado por el aludido abogado, la misma no nos había sido remitida para su examen, por lo que mal podíamos tener conocimiento de la existencia en nuestras personas, de la convergencia de alguna o algunas de las causales que ameritaran proponer nuestra inhibición. Empero, revisadas las actuaciones se constata que ciertamente, en fecha 09 de julio de 2014, suscribimos decisión mediante la cual se declaró sin lugar la apelación de autos propuesta para entonces, por el hoy recusante, y que tal queja, vuelve a ser propuesta, en idénticos términos, ahora como vicio de la sentencia de fondo, lo que evidentemente nos impide conocer de la misma, toda vez que ya adelantamos opinión sobre el particular, ubicándonos por tanto, dentro de la primera hipótesis que prevé el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que nos constriñen, de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo normativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, a proponer formalmente nuestra inhibición, solicitando que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.





“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Negrillas y subrayado del ponente)



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aducen los Jueces inhibidos que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que de la revisión del presente recurso se evidenció que en fecha 09 de julio de 2014, suscribieron decisión en el Recurso LP01-R-2014-108, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación de autos propuesta para entonces, por el hoy recusante, y que tal denuncia, vuelve a ser propuesta, en idénticos términos, ahora como vicio de la sentencia de fondo, lo que evidentemente les impide conocer de la misma, toda vez que ya adelantaron opinión sobre el particular,



Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, constituye, evidentemente, una opinión emitida por los apartados en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento. Así pues, mal podrían los referidos jueces dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunciaron.


Ante tales eventos, quien aquí suscribe estima, que los hechos planteados por los jueces inhibidos, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los juzgadores, motivo por el cual se debe señalar que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.


En consecuencia, a los efectos de preservar la imparcialidad de dichos funcionarios públicos, la situación de hecho argumentada por los inhibidos se juzga la existencia de una causal auténtica incuestionablemente afecta la imparcialidad de los mismos, por lo que ante quien aquí decide considera que los hechos argumentados, se encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación de la causa que han sido llamados a conocer.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por los juzgadores, como fundamento de sus inhibiciones, las mismas deben necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.


Y siendo que la inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, y al haberse inhibido los Abgs. Ana Teresa Fermin y Adonay Solis Mejias, de conocer en el presente recurso, que dio origen a una incidencia de recusación, con tal inhibición genera la extinción de las causales de recusación planteadas por el recusado . Y así se decide.





Por lo tanto, habiendo declarado con lugar la Inhibición planteada por Abgs. Ana Teresa Fermin y Adonay Solis Mejias, en sus respectivas condiciones de Jueces accidental y provisorio de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, han cesado las causales que dieron origen a la Recusación por lo cual la misma debe ser declarada Inadmisible y Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la inhibición planteada por Abgs. Ana Teresa Fermin y Adonay Solis Mejias, en sus respectivas condiciones de Jueces accidental y provisorio de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2014-000143, seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURAN, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Allen Peña Rangel, en contra de los Abgs. Ana Teresa Fermin y Adonay Solis Mejias, en sus respectivas condiciones de Jueces accidental y provisorio de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber cesado las causales que dieron origen a la Recusación.

Regístrese, déjese copia y convóquese a los Jueces suplentes.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.