REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 21 de Agosto del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000179

ASUNTO : LP01-R-2014-000179



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alí Pernía Belandría, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Eberth Octavio Ortiz Carreño, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 12 de junio del 2014, mediante la cual acordó la apertura a juicio al referido ciudadano.

La Corte para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado José Alí Pernía Belandría, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Eberth Octavio Ortiz Carreño,, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Con relación a la temporalidad del recurso, se observa que la decisión emitida es de fecha 12 de Junio del 2014, apreciándose al folio dieciséis (16) de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Autos la certificación de días de audiencia, realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, que transcurrieron dieciséis (16) días de audiencias, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de Junio del 2014 y 01, 02, 03, 04, 07, 09 y 10 de julio del 2014


Con relación a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:



“…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


En relación al examen de las causales de inadmisibilidad, señala la Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:



“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:



“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Auto, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio dieciséis (16) del legajo de actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Auto, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, el día dieciséis contado a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión impugnada, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (05) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.



DISPOSITIVA



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Alí Pernía Belandría, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Eberth Octavio Ortiz Carreño, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 12 de junio del 2014, mediante la cual acordó la apertura a juicio al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE-PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha _______________ se libraron las boletas bajos los números ________________________________________



Conste. Sria.