REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000018

ASUNTO : LP01-O-2014-000018





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano KERVIN YOSUE VALECILLOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, por presunta violación a normas constitucionales y al debido proceso, contemplado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano KERVIN YOSUE VALECILLOS, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada ANNELIT MORILLO, por presunta violación al derecho a normas constitucionales y al debido proceso, alegando el accionante en su escrito lo siguiente:



“(…)La presente acción se encuentra dirigida a atacar, por vía principal de Amparo Constitucional, la omisión que ha causado daño irreparable a mi representado KERVIN YOSUE VALECILLOS, quien desde el día 28/05/2014, se le efectuó audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N.04 del Circuito Judicial Penal, de la cual anexo copia simple (marcada con la letra "B"), y en donde KERVIN YOSDE VALECILLOS, admite los hechos que se le atribuye (cómplice NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO), y es sentenciado por dicho Tribunal de Control, a la pena de 03 años. Luego el Tribunal antes mencionado queda acéfalo ante la salida de la Jueztitular Abogada KARLA ARAQUE, quien NO FUNDAMENTA LA DECISIÓN, y la causa no puede seguir su curso normal, es decir pasar a Ejecución, en donde por toda lógica, rni representado KERVIN YOSUE VALECILLOS, vista la pena impuesta, se acogerá a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Como el Tribunal de Control N. 04, aun a la fecha no le ha sido nombrado Juez reemplazante, la causa LP01-P2014-000675, es asignada al Tribunal de Control N. 03, acargo de la Abogada ANALI MORILLO, en fecha 31/07/2014, y en donde aún sigue sin fundamentarse la decisión del 28/05/2014 de la audiencia preliminar.

Es en virtud de las violaciones de orden Constitucional que quedan aquí señaladas (artículos 26, 27, y Numeral 8 del 49), que en criterio de esta parte accionante surge la necesidad de revisar la violación Constitucional y al debido proceso por los tantas veces nombrados Jueces de Control 04 y 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de determinar con toda precisión si esa instancia Judicial lesionó, como en efecto se señala que lo hizo, a través de la omisión accionada en amparo, derechos Constitucionales lato sensu, a objeto de corregir de la manera más expedita posible los efectos de tales violaciones de orden material y sustancial.(…)



DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.



La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:



“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:



“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”



De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio Constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.



DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO





Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta violación al debido proceso y a normas constitucionales por Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.



Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:

1.-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

2.-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;

3.-) Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.



En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.



Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional, observa del escrito de la Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante en la presente, es por la presunta violación a normas constitucionales y al debido proceso, por el retardo u omisión injustificado de los Tribunales en funciones de control Nº 03 y 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al concluir la audiencia preliminar en fecha 28/05/2014, efectuada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, donde su representado Kervin Yosue Valecillos, fue condenado a tres (3) años de prisión por admisión de los hechos.



Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, luego de hacer una revisión exhaustiva de la causa principal signado bajo el N° LP01-P-2014-000675, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 21/08/2014, tal como consta al dorso del folio 27 del mencionado asunto, observa y constata lo siguiente:



- En fecha 28 de mayo de 2014, se celebró audiencia preliminar donde el ciudadano Kervin Yosue Valecillos, admitió los hechos, por el delito de cómplice no necesario en el hecho punible tipificado como Robo Genérico, siendo sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años por el mencionado delito, tal y como quedo plasmado en el acta de la precitada audiencia.



- En atención a tales circunstancias, y visto que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, evidenció luego de la revisión del expediente principal, se constata que en fecha 30 de junio de 2014, la Juez cuarta de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Carla Araque, motivado a que en fecha 30 de junio del corriente año fue destituida de su cargo, no fundamentó esta decisión, razón por la cual hubo un retardo en cumplir con este requisito procesal, lo que trajo como consecuencia que las causas que venia conociendo la precitada juez fueran redistribuidas en los demás tribunales de control de esta circunscripción judicial, a los fines de que los casos siguieran su curso normal y evitar el retardo procesal; y es así como en fecha 31 de julio de 2014, la juez tercera de control abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, entra a conocer de la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma, observándose que como Tribunal accionado fue diligente en el petitorio de fundamentación de la decisión dictada en fecha 28-05-2014, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal y como se evidencia de la revisión del sistema Independencia, en fecha 25 de agosto de 2014, quedó plasmada la fundamentación de la decisión solicitada por el accionante y que fue resulta por el tribunal tercero de control del circuito judicial penal en la fecha arriba señalada; con lo cual ceso la presunta violación a normas constitucionales y legales invocadas.



En tal sentido, resulta procedente citar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”



En este orden de ideas, queda garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditándose el cese de la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional.



Al respecto, comprobado el cese de la presunta violación o amenaza denunciada por el accionante, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así púes, en decisión N°. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:


“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”



Finalmente, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:



“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:


“(…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)”.





Asimismo, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:



“ (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”





Al respecto, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos.



Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Primera Instancia Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, surgida en fecha anterior, es decir, después de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:



DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional, incoada por el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano KERVIN YOSUE VALECILLOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, por presunta violación al derecho a normas constitucionales y al debido proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLY MEJIAS





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ________________ se libraron boletas Nos. _______________ _____________________________________________________________.



Sria.-