REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 28 de agosto de 2014

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000016

ASUNTO : LP01-O-2014-000016



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTES: Ciudadana BLANCA ELENA VILLARREAL SALAZAR en su condición de imputada en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Estafa Simple Continuada, Invasión, Asociación para Delinquir, Instigación para Delinquir en los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana BLANCA ELENA VILLARREAL SALAZAR, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al principio de legalidad penal, establecidos en los artículos 26 y 49, numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.



En fecha 11/08/14 fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez, abogado Adonay Solís Mejías.



En fecha 18 de agosto de 2014, se dictó auto o despacho saneador, ordenándose la corrección o subsanación de las omisiones detectadas, las cuales fueron salvadas en fecha 25/07/14.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I

DE LA COMPETENCIA



En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:



Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.



Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:



“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.



De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:



“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.



En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al principio de legalidad penal, establecidos en los artículos 26 y 49, numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-



II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



La accionante en su escrito indica, que solicitó la declinatoria de competencia del tribunal penal en un tribunal agrario, por considerar que en el presente caso no se configura el delito de invasión por el que fue imputada, toda vez que tal figura fue despenalizada en aquéllos casos donde exista un documento expedido por un organismo competente, que autorice la ocupación del predio y que en el caso de autos, existe una carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a un tercero, pero sobre el mismo lote de terreno cuya invasión se le adjudica, señalando que:

“(Omissis…)

Por cuanto el Tribunal Penal Tercero en funciones de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en base a una norma contraria al deber de tipificación suficiente y una violación a la garantía constitucional del debido proceso, estamos en presencia de un hecho atípico, por la despenalización del artículo 471-A que tipifica el Delito de Invasión del que se me acusa y el cual fue desaplicado en caso de conflicto agrario y cuando exista sobre el terreno o predio un título debidamente otorgado por el organismo facultado para ello, en este caso El Instituto Nacional de Tierras (INTI), en tales casos compete conocer al juez de primera instancia agraria por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 11-0829 de fecha 08 de Diciembre de 2011. …”



III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al principio de legalidad penal, establecidos en los artículos 26 y 49, numerales 4 y 6 de la Carta Magna, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia peticionada por la hoy quejosa.



Ahora bien, observa esta Alzada, que la petición de declinatoria de competencia efectuada por la accionante en amparo, en la correspondiente audiencia preliminar de la causa que se le sigue, constituye una verdadera excepción, encuadrable dentro de los supuestos que prevén los numerales 2 y 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se alega la incompetencia del tribunal penal en virtud de que el conflicto surgido con ocasión a la “ocupación” de un terreno con presunta vocación agraria, no constituye delito, por efecto de la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.



Siendo ello así, es decir, que la defensa opuesta por la hoy quejosa, constituye una excepción, la declaratoria sin lugar de la misma, no materializa ni causa, al menos de inmediato, agravio ni lesión constitucional alguna, toda vez que dicha defensa o excepción podrá ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, lo que evidencia palmariamente, que las vía procesal idónea para su revisión, aún no ha sido agotada, circunstancia que impedían a la presunta agraviada, ocurrir directamente a la vía de amparo.



Al respecto, la sentencia Nº 517 de fecha 13/03/06, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:



“… El accionante puede volver a interponer en la fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por tanto, no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace indamisible la acción de amparo constitucional”



Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.



“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Subrayado de la Corte).



En el caso de autos, al contar la recurrente con un mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le produce la decisión cuestionada, constituido por la posibilidad jurídica de oponer nuevamente en juicio la excepción declarada sin lugar en la etapa intermedia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de tutela constitucional así incoada, resulta inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 04-25 92 del 29/07/2005 y 09-1110 del 07/06/210, entre otras. Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace el siguiente pronunciamiento:



ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana BLANCA ELENA VILLARREAL SALAZAR, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al principio de legalidad penal, establecidos en los artículos 26 y 49, numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)





La Secretaria,



MIREYA QUINTERO





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-