REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de agosto de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001644

ASUNTO : LP01-R-2013-000209



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando con el carácter de defensor de la imputada YOLANDA CUPERTINA TORRES HERNÁNDEZ, en contra de La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/08/2013, mediante la cual decretó a favor de dicha imputada el sobreseimiento de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÁCERES, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Constituida la Corte Accidental que conocerá de la presente causa en fecha 21/08/2014 y asignada la ponencia al Abogado Adonay Solís Mejías, se realizan las siguientes consideraciones:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando con el carácter de defensor de la imputada YOLANDA CUPERTINA TORRES HERNÁNDEZ, imputada en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 19 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 22/08/2013, fecha de publicación de la sentencia, hasta el 04/09/2013, transcurrieron ocho (08) días de audiencias, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de diez días que prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela del sobreseimiento que a favor de su defendida dictara el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, imponiéndose la necesidad de revisar si tal pronunciamiento resulta susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:



Que dispone el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.



En el caso de autos se constata, que la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la imputada de autos no le causa perjuicio alguno, sino que por el contrario, la beneficia ampliamente, al hacer cesar o terminar, la causa incoada en su contra, por lo que al no derivar agravio alguno de la decisión cuestionada, su impugnación se encuentra absolutamente vedada, circunstancias que imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:



ÚNICO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando con el carácter de defensor de la imputada YOLANDA CUPERTINA TORRES HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/08/2013, mediante la cual decretó a favor de dicha imputada el sobreseimiento de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÁCERES, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 427 ejusdem.



Regístrese, diarícese y désele el curso de ley.



Los Jueces de la Corte Accidental de Apelación



Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS

(PRESIDENTE - PONENTE)







Abg. MIRNA EGLÉ MARQUINA





Abg. ANA TERESA FERMÍN







La Secretaria,





Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.





La Secretaria.-