REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de agosto del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018391

ASUNTO : LP01-R-2013-000245

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-000251



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión a los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su carácter de co-defensores del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, y el segundo por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, en su carácter de co-defensores del ciudadano Lewis Roland Dávila Ávila, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 26/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIONES



En fecha 26 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 30 de ese mismo mes y año.



Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013, los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su carácter de co-defensores del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, interpusieron el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2013-000245.



De igual manera, mediante escrito de fecha 14/10/2013, los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana MolIna Moret, en su carácter de co-defensores del ciudadano Lewis Roland Dávila Ávila, interpusieron recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2013-000251.



En fechas 11 y 17 de octubre de 2013 la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Mérida, fue debidamente emplazada de ambos recursos, a los cuales no dio contestación.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto de apertura a juicio, de la cual se extrae lo siguiente:



“(Omissis…)

El Tribunal a los fines de resolver en primer lugar las excepciones planteadas por la defensa, indicando quien aquí decide de manera oral y en presencia de todas las partes, que: 1) en cuanto a la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que en este caso en particular los hechos no reviste carácter penal, este tribunal considera que lo que dio inicio a la investigación fue un procedimiento en situación de flagrancia, siendo declarado así en la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia, realizada en fecha 19-07-2013, por este Tribunal, procedimiento éste además, realizado por los organismos competentes y que en principio se pueden considerar suficientes para presumir la existencia de un hecho punible, sin que este pronunciamiento desde ya inculpe o implique a los imputados, por tal motivo se declara sin lugar esta excepción. 2) En cuanto a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y la prevista en el literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar, ya que en el escrito acusatorio hay una relación clara y precisa del hecho atribuido a los imputados, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 308.2 de la ley adjetiva penal. 3) En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de allanamiento, por falta de los dos testigos que obliga el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declaró sin lugar, toda vez que quien aquí decide, considera que el acta de allanamiento cumple con las formalidades exigidas para el procedimiento y el hecho que una de los testigos hay declarado posterior a la realización del mismo, que no estuvo presente en el registro, no es menos cierto que es un contradictorio que debe ser conocido por el Tribunal de Juicio, tenemos entonces que los presupuestos procesales, son los requisitos que deben observar los sujetos procesales en el momento del ejercicio de la acción y cuya ausencia impide a este Tribunal, entrar a examinar el fondo de la pretensión, por estar expresamente prohibido, tal y como lo establece la parte infine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale hacer mención a la sentencia N° 339, de fecha 29-08-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que reza que:

“La Sala en cuanto a la nulidad, ha establecido que ésta se encuentra concebida como un medio procesal extremo y procede cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la solicitó, por lo tanto su declaración es de naturaleza respectiva”

Así mismo a la sentencia 1100, de fecha 25-07-2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual reza que:

“(…) en materia de nulidades rige como principio el de la: -trascendencia aflictiva-, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser aclarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ellos es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin contestación de perjuicio” .

Concluye quien aquí decide, que la nulidad del acta de allanamiento y del acta policial planteada por la defensa, declaradas sin lugar por las razones expuestas anteriormente, debe ser debatido en un contradictorio oral y público, valiéndose de todos los medios formales para aclarar el hecho que la testigo aparezca firmando el acta y posteriormente declare no haber estado presente en el procedimiento.

Con respecto a la oposición que hace la Defensa Técnica de ambos imputados, en cuanto a la admisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal dejó claro que la el artículo 4, numeral 9, indica que la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica (en este caso la Notaría Pública de Ejido), con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley especial contra la delincuencia organizada, en tal sentido, a criterio de este tribunal, una vez analizadas en su conjunto los artículos 37, 27 y 4.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y analizando la acusación del Ministerio Publico, este Tribunal encuadra la conducta de los encartados de autos en el delito de Asociación para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación y en los medios de prueba, señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno en el referido delito.

(Omissis…)

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite parcialmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LEWIS ROLAND DAVILA AVILA y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ UZCATEGUI, supra identificados, se subsume en la presunta comisión de los delitos de EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en armonía con lo establecido en el artículo 80, último aparte del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con lo establecido en el artículo 27 y 4 ejusdem y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, delitos éstos precalificados para ambos imputados y además, sólo para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ UZCATEGUI, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el articulo 52 parte final de la ley Contra la Corrupción, apartándose ésta Juzgadora de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Segundo: El Tribunal admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y totalmente las presentadas por la defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en armonía con lo establecido en el artículo 80, último aparte del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con lo establecido en el artículo 27 y 4 ejusdem y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, delitos éstos precalificados para ambos imputados y además, sólo para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ UZCATEGUI, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el articulo 52 parte final de la ley Contra la Corrupción, apartándose ésta Juzgadora de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Cuarto: Este Tribunal declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa, evidencia física y objetos incautados a la fase de Juicio. Se acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado. Quinto: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente decisión respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes (Omissis…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 04 de noviembre de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.



Que en fecha 07 de noviembre de 2013 el abogado Ernesto José Castillo Soto, juez de esta Corte de Apelaciones, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 13 de noviembre de 2013.



Que en esa misma fecha se acordó convocar al abogado Álvaro Chacón a fin de que se abocara al conocimiento de la presente causa, siendo excluido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/11/2013, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.



Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, asumiendo en fecha 25/11/2013 como Juez Provisorio de esta Corte el abogado Adonay Solís Mejías, quien en fecha 27 de noviembre de 2014 se aboca al conocimiento de la causa y se convoca, mediante auto, al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, quien en fecha 18 de diciembre de 2013 se excusa de conocer el recurso.



Que en fecha 18 de diciembre de 2013 se convoca a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, quien no pudo ser localizada, convocándose al abogado Heriberto Peña en fecha 13/01/2014, quien se excusa de conocer el recurso, por lo cual en fecha 27/01/2014 se dicta auto dejándose constancia que la lista de jueces temporales se encontraba agotada.



Que en fecha 21 de julio de 2014 se dictó auto convocando a la abogada Mirna Marquina, abocándose al conocimiento del recurso en fecha 06/08/2014, constituyéndose la terna en fecha 14/08/2014, por lo cual esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación de autos interpuestos, versan sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en la causa seguida a dichos imputados, se celebró audiencia de juicio oral y pública en fecha 17 de enero de 2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual fue fundamentada fecha 24 de enero de 2014, en cuya dispositiva se lee:



“(Omissis…)

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdemy tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, antes identificado, se encuentran actualmente privadon de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda, remitir al Tribunal de Ejecución.



Decisión ésta que fue impugnada y decidida por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de agosto de 2014, en cuya dispositiva se lee:



“(Omissis…) PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Ewing Michel Guadalupe Monsalve, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de por los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Peculado Doloso Impropio, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 52 eiusdem y a Lewis Rolando Dávila Ávila a cumplir la pena de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso continuado, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; en virtud que son los referidos tipos donde se pueden subsumir las conductas una vez revisado todos los órganos de pruebas con relación a los hechos narrados modo, tiempo y lugar (Omissis…)”.



De acuerdo con las transcripciones anteriores, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de las impugnaciones interpuestas resulta inoficioso, toda vez que en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 17/01/2014 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos Lewis Ronald Dávila Ávila y Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui manifestaron su voluntad, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo de inmediato el indicado juzgado a dictar la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos y a ratificar la medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su carácter de co-defensores del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, y los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, en su carácter de co-defensores del ciudadano Lewis Roland Dávila Ávila, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 26/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por cuanto en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de enero de 2014 los pre indicados imputadosmanifestaron su voluntad, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo dictada la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos y ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





ABG. MIRNA EGLÉ MAQUINA

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________________________________ y boletas de traslado Nos. _____ ___________________________________. Conste.

La Secretaria.-