REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de agosto de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013091

ASUNTO : LP01-R-2013-000290



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por el abogado José Luis Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.925, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Danni José Parra Rojas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 24 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo en el cual el abogado José Luis Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.925, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Danni José Parra Rojas, señala:



“(Omissis…) siendo la oportunidad procesal para EJERCER EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (proporcionalidad), en contra de mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS (Omissis…).

El presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, lo efectuó (sic) CONTRA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (proporcionalidad), en cuanto a la negativa de la jueza ABG. KARINA H. VILLAREAL (sic) PAREDES de admitir el decaimiento de la medida privativa de libertad según el artículo 230 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ya que mi defendido lleva dos años detenido desde el 01/11/2011 hasta el día de hoy 20/11/2013.

CAPITULO (sic) 1

HECHOS.

Ciudadana Jueza, la premisa principal de la ACUSACIÓN FISCAL, es que el acusado DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, se encontraba en compañía del coacusado CLEVER CHACÓN FLORES. En este sentido la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, declaro (sic) con lugar, la apelación que hizo esta defensa, admitiendo la PRUEBA DE NÓMINA DE PASAJERO QUE DEMUESTRA, QUE EL CIUDADANO CLEVER CHACÓN FLORES, cuando suceden los hechos se encontraba en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según nómina de pasajero emitida por el Terminal del Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser debatida en este juicio oral y público, esta circunstancia de modo, cambia la premisa principal ¿Cómo, sí el Ministerio Público, dice que para el momento en que dan muerte al ciudadano JESÚS ROBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, los acusados CLEVER CHACÓN FLORES Y DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, están juntos? SE OBSERVA Y ADMITE UNA PRUEBA LA CORTE DE APELACIONES QUE EMANA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO (sic). CONSTANCIA Expediente N° LP01-P-2011-13091.

Este cambio tan relevante de las circunstancias de modo, dejan en evidencia lo que ha sostenido mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, quien indicó en la audiencia preliminar en su declaración que se encontraba en casa de su familia, en la parte de abajo, oyó los disparos, saliendo a ver con su esposa, y se fueron a donde su suegra, porque después iban a decir que era él, por el problema que se ocasionó cuando sostuve una relación amorosa con la ciudadana QUINTERO BEATRIZ, pero que culminó al enterarse su esposo JESÚS ROBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, quien la perdono (sic), no volviéndonos a tratar como vecinos que eran, sin embargo, nunca tuvimos problema. Debo resaltar que el ciudadano DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, declaro (sic) que era notorio por la comunidad que esta ciudadana QUINTERO BEATRIZ, para ponerle celoso al aquí acusado, se empató a escondidas de su esposo JESÚS ROBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS con un taxista, apodado El Cocho, quien vive bajando por Pueblo Nuevo, este taxista siempre llevó a la señora QUINTERO BEATRIZ, a su residencia en el Sector (sic) Pie de (sic) Llano, Pasaje Los Picones, Casa (sic) N° 1-77, que ese taxista la dejaba siempre cerca de allí, para que su esposo no lo viera.

Ciudadanos Jueces, esta defensa privada, visto la DILACIÓN PROCESAL, que ha prolongado, la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), expone a este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1070, de fecha 08/07/2008, en ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, parafraseando el criterio reiterado en relación a la proporcionalidad de las medidas privativas de libertad, prevista en (sic) Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 no puede exceder de dos años, por lo que obliga a:

- Diligenciar en el desarrollo del proceso.

- Evitar dilaciones injustificadas del órgano jurisdiccional.

- Proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Si damos plena observancia, e interpretación que ha dejado sentada la Sala Constitucional, respecto de la proporcionalidad de las medidas graves para sustentar la medida privativa de libertad de mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS en estos debe aplicarse proporcionalidad, ya que también existen circunstancias contundentes que fortalece la presunción de inocencia de mi defendido. Comencemos por indicar que si la finalidad de la medida privativa de libertad de mi defendido DANNII JOSÉ PARRA ROJAS, es asegurar su comparecencia para el juicio oral y público, no es menos cierto que desde el inicio de la investigación mi defendió (sic) DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, acudió a todos los actos y cuando se dicto (sic) la orden de aprehensión se coloca a derecho ante el tribunal, sin hacer ningún tipo de resistencia. Ciudadanos Jueces, DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, es un joven, NO MATO AL AQUÍ OCCISO, y de eso existe ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTE TRIBUNAL DEBE POR TEMOR A DIOS, EVALUAR, PARA DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, debe afirmarse que, en el caso de autos, al momento de prolongarse en el tiempo la medida privativa de libertad, debe tomarse en cuenta según las actas de la presente causa, que los diferimientos no han sido imputables a mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, ahora bien, el Ministerio Público, indica que existe circunstancias graves para sustentar la medida privativa de libertad de mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, en estos debe aplicarse proporcionalidad, ya que también existen circunstancias contundentes que fortalecen la presunción de inocencia de mi defendido. Ahora bien, el Ministerio Publico ha dicho en su acusación que se trata de un DELITO GRAVE DE HOMICIDIO SIMPLE, SI ES VERDAD CIUDADANOS JUECES, EL PUNTO ES QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO EXISTE EXPERTICIA DE IONES DE NITRATO, ESTO ES RELEVANTE PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD A UNA PERSONA, NO EXISTE LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS E TRAZAS DE DISPAROS (ATP). NO EXISTE UN ARMA DE FUEGO. SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿Cómo PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEMOSTRAR LA AUTORÍA DEL DELITO?. (sic) CIUDADANOS JUECES RECORDANDO LA VIUDA QUE EN LAS SAGRADAS ESCRITURAS LE PEDIA (sic) JUSTICIA AL JUEZ INJUSTO, esta defensa considera que ustedes son JUECES JUSTOS, estudien este caso, tan particular. Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) ha dicho en su acusación que se trata de un DELITO GRAVE DE HOMICIDIO SIMPLE, si es verdad ciudadanos jueces, el punto es que en la presente causa NO EXISTE EXPERTICIA DE IONES DE NITRATO, esto es relevante para mantener privado de su libertad a una persona, NO EXISTE LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), NO EXISTE UN ARMA DE FUEGO Y AUNADO A ELLO QUE MI defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, quien NO TIENE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

(Omissis…)

En el presente caso, observe al analizar las actuaciones el día 04 de Noviembre (sic) de 2013, que el ministerio (sic) Público no solicito (sic) la prórroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, cabe citar la decisión de la Sala Constitucional N° 2177 del 15-09-2004, mediante la cual se pronunció respecto al decaimiento de medida cautelar, en los términos siguientes: Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aun antes de la reforma de la Ley Procesal Penal del 14 de Noviembre (sic) de 2001, en los siguientes términos: “La Privación de la Libertad por orden Judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 Constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las Leyes.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo (sic) 230, que ningún caso podrá sobre pasar (sic) la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

(Omissis…)

Ciudadanos Jueces, mi defendido es DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, UN JOVEN DE 23 AÑOS SIN ANTECEDENTES PENALES, cuya conducta ha sido someterse en todo momento al proceso penal, por lo que les solicito hagan justicia dándole una oportunidad de concurrir al juicio con una medida de arresto domiciliario, pido se declare con lugar la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO, en El Palmo, Calle 2, N° 113, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del COPP. Es Justicia que espero merecer y recibir en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.

(Omissis…)

CAPITULO (sic) III

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En este caso la Jueza incurrió en un GRAVAMEN IRREPARABLE AL NO PERMITIR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESLA PENAL (PROPORCIONALIDAD), YA QUE LA FISCALIA (sic) NO SOLICITO (sic) LA PRÓRROGA QUE LE DA EL ARTICULO (sic) 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que la dilación del proceso por las distintas causas antes citadas, no justifica que permanezca privado de libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años. Aunado a que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, antes de cumplirse el lapso de 2 años.

CAPITULO (sic) IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante la corte (sic) de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

(Omissis…)

Continuando con el Peligro (sic) de Fuga (sic), éste constituye una presupón Iuris Tantum, que requiere el análisis de todos los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, con su residencia habitual y permanente, por su voluntad expresa de someterse al proceso penal que se le sigue.

(Omissis…)

Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales.

(Omissis…)

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de juicio estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. En cuanto a ésta última acotación es preciso reiterar que la investigación se inició el 23 de enero de 2010 sin que haya sido vulnerada, influenciada o alterada por algún acto de mi representado.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, ante cualquier intento de influir en testigos o expertos, está facultado el Ministerio Público para solicitar Medidas de Protección en resguardo de sus eventuales órganos de prueba.

En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

En relación a ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

“5… Toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:

“…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Constitucionalmente, el artículo 44.1 de la Carta Magna consagra el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas por la Ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad de toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible durante el proceso.

Así, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible al afectado.

Igualmente, el artículo 233 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de todas aquellas medidas que restrinjan la libertad del imputado.

Ello es cónsono con el “Principio de Ponderación” el cual debe entenderse en el sentido que, restringiendo el derecho fundamental de la libertad, tal restricción, siéndolo de un derecho fundamental, ha de arrojar ventajas superiores a los sacrificios, en el marco de los valores constitucionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental la presunción de inocencia, en su artículo 49 ordinal 2°; y a su vez la Ley Adjetiva penal consagra dicho principio en su artículo 8°.

(Omissis…)

Por último, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente indica lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas a que se refiere el artículo 252, ibídem. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación. Imputado: Urdaneta Plaza, Jhon Nilson. Causa: 15C-17.784.13.

(Omissis…)

Ciudadanos Jueces, la medida sustitutiva de arresto domiciliario de libertad, supone el cambio de sitio de reclusión del acusado, y no la libertad del mismo, determinando que en realidad existen fundados elementos de convicción de descargo, que sostiene incólume la presunción de inocencia, del acusado DANNI JOSÉ PARRA ROJAS. Esto con el objeto que prevalezca el criterio establecido en la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011, cito:

“Medida de coerción personal –objeto principal Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acopiarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Estimados Jueces, debo destacar de esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, “ESTRICTAMENTE PROPORCIONALES”, alude a tres requisitos concurrente (sic) que el honorable juez, debe verificar antes de tomar su decisión en el presente caso, Primero: Gravedad del delito, observamos que el hecho punible en la acusación es de gravedad. Segundo; Circunstancias de la Realización, en este requisito el examina la acusación fiscal, y también está obligado a examinar los elementos de descargo que el procesado presentara (sic) en el juicio oral y público. Tercero: La Posible (sic) sanción a imponer, este requisito establece la dualidad de dos posibilidades que al acusado se le imponga una sanción, como también la otra posibilidad que sea declarado inocente, debido al número de elemento de convicción de descargo que existe a favor del acusado, precisamente este es el caso de mi representado DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, que la (sic) circunstancias de la realización del hecho punible esgrimida en la acusación del Ministerio Público, tiene diez (10) pruebas de descargo, admitidas por el juez de control que deben ser objeto de contradicción en el juicio oral y público, POR LO CUAL LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MI REPRESENTADO DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, ESTA (sic) INCÓLUME, al criterio establecido en la Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008 (Omissis…).

Ciudadanos Jueces, esta decisión toma dos premisas sobre la base de la igualdad de las partes: La Gravedad (sic) de la Acusación (sic) Fiscal (sic), y por otra parte cualquier incidencia que considere el Tribunal para que las medidas que adopte sean proporcionales, en el caso de mi representado DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, fueron admitidos por el Juez de Control, diez elementos de convicción, siendo la decisión del Juez cónsona con el criterio establecido en la Sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A1 1-80 de fecha 18/03/2011 (Omissis…).

Ciudadanos Jueces, la prórroga de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Pero esto no impide que se revide la medida sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP, claro está examinada por el jurisdicente, conforme al criterio establecido en la Sentencia N° 689 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-331 de fecha 15/12/2008, cito extracto: …De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad. (Omissis…). Nuestro máximo Tribunal de la República, en sus criterios jamás señala prohibición de OTÓRGARLE (sic) UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DEBIDO A LA PRORROGA (sic) DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Todo conforme a la sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008 (Omissis…). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal… Pido se analicé (sic) el retardo del proceso penal, en la presente causa ¿A QUIEN (sic) ES IMPUTABLE?, dijo recientemente en una Jornada en Barquisimeto, el maestro Dr. JORGE ROSELL, “LA CULPA DEL RETARDO ES DEL IMPUTADO, Y QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO A LAS AUDIENCIAS, ES EL ESTADO” al referirse a las prorrogas (sic) de la (sic) Medidas Privativas de Libertad, Pido (sic) se acuerde la MEDIDA SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO A MI DEFENDIDO DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, por los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, conforme a los criterios establecidos por nuestra honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis…)

CAPITULO (sic) V

SOLUCIONES

1- Declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (PROPORCIONALIDAD), contra la decisión de la JUEZA ABG. KARINA H. VILLAREAL (sic) PAREDES de no admitir la solicitud presentada por la defensa técnica, a favor de su representado DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, causando un agravio irreparable a mi defendido, impidiendo demostrar su inocencia, a pesar de contar con un acervo probatorio que lo excluye de responsabilidad penal.

2- Administración de justicia que tiene como finalidad la verdad de los hechos previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

LIBERTAD DEL APELANTE

Es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas contundentes en contra del ciudadano DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, apelante en la presente causa, por lo que requerimos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederle la posibilidad de dar la libertad, por cuanto, mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, es inocente del hecho punible que se le acusa.

En honor a la verdad, efectuó (sic) este Recurso de Apelación para que el honorable Tribunal de alzada, examine RECURSO DE APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (PROPORCIONALIDAD), siendo inocente del hecho erróneamente acusado por el Ministerio Público, debiendo revisar conforme al RECURSO DE APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (PROPORCIONALIDAD), y debiendo propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, y decretarse con lugar, el presente RECURSO DE APELACIÓN.

CAPITULO (sic) VI

PRUEBAS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A.-) Promuevo escrito de prueba, que obra en la presente causa, presentado por la defensa técnica del ciudadano DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, en tiempo hábil, que versa sobre elementos de convicción de descargo a su favor, que obra en el presente expediente N° LP01-P-2011-13901.

Las siguientes pruebas:

1.-) Promuevo el testimonio de la ciudadana: MARISELA CHACÓN FLORES (Omissis…).

2.-) Promuevo el testimonio de la ciudadana: TANIA DEL CARMEN MACHADO (Omissis…).

3.-) Promuevo el testimonio de la ciudadana: KATIUSCA ELIZABETH SALAZAR (Omissis…).

4.-) Promuevo el testimonio de la ciudadana: DÍAZ DAMELIS (Omissis…).

5.-) Promuevo el testimonio de la ciudadana: FABIOLA MARGARITA SÁNCHEZ CHACÓN (Omissis…).

6.-) Promuevo el testimonio del ciudadano: JULIO RAMÓN FLORES (Omissis…).

7.-) Promuevo el testimonio del ciudadano: SAMUEL SÁNCHEZ (Omissis…).

DOCUMENTALES.

1.- Promuevo CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que obra en el folio 289 (Omissis…).

2.- Promuevo NOMINA (sic) DE PASAJEROS, que obra en el folio 286 (Omssis…).

3.- Promuevo CONSTANCIA DE TRABAJO, que obra en el folio 290 (Omissis…).

CAPITULO (sic) VII

PETITORIO

Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva recabar el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso y en base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (PROPORCIONALIDAD), que declaró sin lugar la ciudadana Jueza abogada KARINA H. VILLARREAL PAREDES.

(Omissis…) por cuanto, al rechazar la ciudadana Jueza abogada KARINA H. VILLARREAL PAREDES mi escrito de DECAIMEINTO DE MEDIDA ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (PROPORCIONALIDAD), incurrió en un cercenamiento del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una denegación de justicia, por consiguiente se ordene la respectiva libertad CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN EL DOMICILIO de mi defendido DANNI JOSÉ PARRA ROJAS (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 55 al 58 cursa escrito de contestación suscrito por las abogadas Teresa Rivero Fernández y Ediluz González Gallardo, actuando con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, en el cual exponen lo siguiente:



“(Omissis…) siendo la oportunidad legal establecido en el articulo (sic) 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación (sic) del Recurso (sic), en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-2013-000290;

CAPÍTULO (sic) PRIMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACION (sic)

DEL RECURSO DE APELACION (sic)

Articulo (sic) 423 y 439 ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Si bien es cierto el articulo (sic) 439 ORDINAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENT, la indicación especifica (sic) de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna por no estar de acuerdo con la decisión adoptada y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite (sic) o implica conocimientos de fondo; teniendo conocimiento de cual es la norma invocada deberá entonces el Recurrente (sic) esgrimir por lo menos cual es su Pretensión (sic), pero basada en fundamento Legal (sic), ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano DANNY JOSE (sic) PARRA ROJAS, versa sobre la negativa de la jueza (sic) primera (sic) en funciones de Juicio del estado Mérida de admitir el decaimiento de la medida privativa de Libertad (sic), de acuerdo al articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic).

CAPITULO (sic) SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)

En fecha 28 de enero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), dicta el inicio de una Investigación (sic) Penal (sic) la cual queda signada bajo el N° 14-DDC-F3-059-2010, de nuestra nomenclatura interna, y ordena una serie de diligencias de la cual surgieron suficientes elementos de convicción que dan lugar a solicitar orden de captura en contra del ciudadano DANNI JOSE (sic) PARRA ROJAS, celebrándose en fecha 01 de noviembre de 2011, audiencia por ante el tribunal (sic) en Funciones de Control numero (sic) 04, quien de conformidad con el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) para ese momento, decide mantener la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del ciudadano DANNI JOSE (sic) PARRA ROJAS, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS (sic) ROBERTO RODRIGUEZ (sic) BARRIOS, por lo que dentro del lapso legal se presento (sic) escrito de acusación de conformidad con el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) para ese momento, en la cual se solicito (sic) mantener la privación Judicial (sic) de Libertad (sic) al referido juzgador ya que a criterio de este despacho Fiscal (sic), se requiere mantener la aprehensión, siendo que encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) para ese momento (…), que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga, ahora bien ante los (sic) antes expuesto nos encontramos ante un hecho que de resultar plenamente probado, trae como consecuencia inevitable la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), y en efecto ante estas circunstancias y los elementos de convicción recabados presentes en el escrito acusatorio y el delito por el cual se le acusa, se debe mantener la misma para asegurar las resultas del proceso. En este sentido es acertada la decisión del tribunal (sic) en funciones (sic) de Juicio N° 01 de mantener la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) y en consecuencia de negar el Decaimiento (sic) de la medida solicitada por el recurrente.

(Omissis…)

En este sentido si bien es cierto el Legislador (sic) estableció la posibilidad de una prorroga (sic) cuando no ha sido posible la realización de un juicio por dilaciones atribuidas al imputado, acusado o sus defensores, como sucede en el caso que nos ocupa ciertamente se produjeron diferimientos ante la incomparecencia del defensor y hasta de los acusados, mas (sic) nunca del Ministerio Publico (sic), destacando que el legislador estableció como regla la libertad en estos casos, aunado a que en el caso in comento por la magnitud de la pena a imponer de resulta (sic) condenado, no pudiéramos mas (sic) que inferir que la privación de libertad como medida de coerción personal jamas (sic) resultara (sic) desproporcional en relación con la gravedad del delito, dado el bien jurídico tutelado, pues lo que si estableció el legislador es que en ningún momento la medida de coerción podrá sobrepasar la pena minima (sic) como en el casi (sic) que nos ocupa que establece como pena minima (sic) quince (15) años de prisión.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No (sic) Admita (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto por el Abogado LUIS GUILLEN (sic), en su condición de Defensor Privado, del ciudadano DANNI JOSE (sic) PARRA ROJAS, y en definitiva Mantenga (sic) la sabia Decisión (sic) dictada por el (sic) Juez de Juicio N° 1, Abogada Karina Villareal (sic) Paredes (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 01-11-2011 EN CONTRA DEL CIUDADANO DANNI JOSÉ PÁRRA ROJAS, presentada por el defensor privado abogado José Luis Guillen en fecha 04-11-2013; ello en aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común; y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de las dilaciones procesales anteriormente advertidas y por tratarse de un delito contra los derechos humanos sumamente grave para el cual no proceden beneficios o medidas que puedan conllevar a su impunidad. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida); TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO JOSÉ LUIS GUILLÉN A FAVOR DEL IMPUTADO DANNI JOSÉ PÁRRA ROJAS EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, Y UNA VEZ REVISADA, SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DETENCIÓN O ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias tanto de una presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y público, ya fijado para el día 18 de noviembre de 2.013, a las 09:30 a.m., pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena elevada evada la acción de la justicia y se abstraiga del presente proceso penal, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, todo ello de conformidad con el artículo 230, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29, 44, numeral 1, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No obstante lo anterior y ante la constatación de múltiples diferimientos de la audiencia de juicio oral y público pautada por este Tribunal, por razones atribuibles a la ausencia de traslado, de las víctimas, en una oportunidad del Ministerio Público y en algunas oportunidades a las ausencias de la defensa privada, este Tribunal ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con boleta de traslado anexa del ciudadano DANNI JOSÉ PÁRRA ROJAS, con el objeto que tome todas las medidas necesarias con el objeto de garantizar la materialización del traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal el día y hora pautado para el acto en mención; Consta al folio 288 de la presente causa que es positiva la resulta de la boleta número LK01BOL2013043023, librada en fecha 21-10-2013, a las víctimas por extensión, ya que aparece debidamente firmada por la persona a la cual va dirigida; Consta al vuelto del folio 287 resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se señala que es positiva en vista que fue recibida por la secretaria de ese despacho Kemberly Peña. Se acuerda citar nuevamente al imputado CLEVER CHACÓN FLORES, en vista que consta al vuelto del folio 289, resulta de la boleta librada al mismo, la cual es negativa. No se acuerda notificar al defensor privado abogado José Luis Guillén en vista que consta al folio 915 de la presente causa boleta de notificación nro. LK01BOL2013043021 librada en fecha 21-10-2013, debidamente firmada por la persona a notificar, dejando finalmente constancia este Tribunal que en caso de producirse una nueva ausencia injustificada por parte de la defensa, se procederá a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 145 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la audiencia pautada para el día Lunes dieciocho (18) de Noviembre de 2013, a las 09:30 am. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.



III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 16 de diciembre de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado, Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



Que en fecha 18 de diciembre de 2013 los abogados Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago, jueces de esta Corte de Apelaciones, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 06 de enero de 2014.



Que en esa misma fecha se acordó convocar a los abogados Ana Teresa Fermín y José Gerardo Pérez Rodríguez a fin de que se abocaran al conocimiento de la presente causa.



Que en fecha 21 de enero de 2014 se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Ana Teresa Fermín y se dictó auto convocando a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en virtud de que el abogado José Gerardo Pérez se excusó de conocer el presente recurso.



Que en fecha 15 de julio de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, dictándose el auto de constitución de terna en fecha 22 de julio de 2014. En fecha 28 de julio de este año se dictó auto de admisión del presente recurso, por lo cual esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano Danni José Parra Rojas, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en la causa seguida a dicho imputado, se celebró audiencia de juicio oral y pública en fecha 17 de marzo de 2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual fue fundamentada fecha 20 de marzo de 2014, en cuya dispositiva se lee:



“(Omissis…)

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y al ciudadano CLÉVER CHACÓN FLORES VENEZOLANO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdemy tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y visto que el sentenciado de autos CLÉVER CHACÓN FLORES, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.



De acuerdo con la transcripción anterior, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que el ciudadano Danni José Parra Rojas fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, previa admisión de los hechos, e impuesto de la medida de privación preventiva de libertad en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y debidamente fundamentada en fecha 20 de marzo de 2014, encontrándose actualmente en la etapa de ejecución. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Danni José Parra Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de marzo de 2014 el pre indicado imputadomanifestó su voluntad, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión e impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose actualmente en la etapa de ejecución.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN





ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ __________________________________________________ y boleta de traslado Nos. ______________________________. Conste.

La Secretaria.-