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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
 MÉRIDA, 29 DE AGOSTO DE 2014
 204º Y 155º
 
 ASUNTO :LP01-R-2014-000119
 
 
 PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA:  ABOGADO CARMEN ELENA OJEDA
 FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 ACUSADOS: JOSE GREGORIO VIVAS ORTIZ Y MANFREW  JESUS LARA RAMOS
 VÍCTIMA: DAMARIS ASCANIO,  WILSON ASCANIO Y KARINA ROJAS
 DELITO: ROBO AGRAVADO.
 MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.
 
 Celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,  esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
 
 DEL ESCRITO DE APELACIÓN
 
 Inserto a los folios del 01 al 06 del Recurso de Apelación, obra inserto el contenido del escrito de apelación de sentencia, mediante la cual la recurrente señala:
 
 Considero el jugador que fue demostrado en el desarrollo del debate de juicio oral y publico que efectivamente mis defendidos fueron unos de los ciudadanos que ingresaron a una vivienda ubicada en el sector la rockolita, siendo participe en la comisión del delito de robo agravado en contra de los ciudadanos DAMARIS ASCANIO, WILSON ASCANIO Y KARINA ROJAS.
 No entiende la Defensa  motivo por el cual el Juez decide a favor de la solicitud  fiscal, cuando en la causa existen  supuestamente tres personas  en calidad de víctima y solo una de ellas dice  y señala la uno de los defendidos  de nombre Mafrew y no especifica que grado de participación tiene cada uno de los acusados, no el Juez solo valora el dicho de esa persona, pero como se le puede  creer cuando  en esa vivienda  habían más personas y ninguna de ellas pudo observar el rostro  de ninguno de ellos … El tribunal le otorga valor probatorio a las evidencias incautadas, éstas nunca fueron expuestas en sala ni expusieron las características de ninguna por las supuestas victimas.
 El ciudadano juez es reiterativo en todas su fundamentaciones que cada declaración surgen pruebas suficientes en contra de los acusados, donde están?
 
 …OMISSIS…
 TERCERO DEL DERECHO.
 Considera la defensa publica en primer lugar que se   violo el debido  proceso a mi defendido, ak no haber valorado  la declaración del defendido  y haber valorado solo el dicho de una victima  cuando eran tres. Motiva esta violación que se encuentra consagrada  en el numeral 2 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito De ia Corte cié Apelaciones, que ei presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente SE DECRETE, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral y público a favor de mi defendido ante otro Tribunal distinto del que conoció en et juicio oral y le otorgue a los defendidos cautelar de presentación menos gravosa a la privación que pesa sobre ello.
 
 
 DE LA  SENTENCIA RECURRIDA
 
 En fecha 24 de Marzo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de  Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:
 
 …OMISSIS…
 CAPITULO V
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
 Después de haber  apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras,  la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo  458 del Código Penal, cometido en contra de los  Ciudadanos DAMARIS ASCANIO, WILSON ASCANIO  Y  KARINA ROJAS .
 Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar  las circunstancia que lo llevaron a  Condenar a los acusados por el Delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:---
 Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : --------------------------------------------------------
 “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados  en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”---------------------
 Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar  absolutamente convencido de la culpabilidad  del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración  se hayan respetado  las reglas de la sana critica,  sino que además,  fruto de esta valoración  el juzgador debe lograr formarse  un convencimiento  de la culpabilidad  del acusado exento  de toda duda razonable. En consecuencia establece el artículo, 458 del Código Penal lo siguientes :Articulo 458: Cuando  alguno de los delitos previstos  en los artículos precedentes se haya cometido  por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente  armada, o bien por varias personas ilegítimamente  uniformadas,  usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años;  sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la  pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-------------------------
 Para quien aquí decide,  considera de las pruebas  que se trajeron al juicio oral y público,  en lo referente al Delito de Robo Agravado que quedo demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos, según la declaración dada por los funcionarios JEAN CRALOS  SIMANCAS ANDARA, JOSE LUIS ARIZA CASTILLO  Y  VICTOR MANUEL VALECILLOS  PRADA,  al señalar que el hecho había ocurrido en el sector la Rokolita, Vía Panamericana, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida,  esta  situación fue ratificada por los testigos víctimas  DAMARIS  ASCANIO  PEREZ , WILSON ASCANIO PEREZ Y KARINA DE LAS MERCEDES ROJAS, al señar  que el sitio donde ocurrió el robo fue en  la Población de Tucani, carretera Panamericana, Sector la Rokolita, al costado del Puente el Indio, casa Nº 1-182. ---------------------------------------------------------
 De la misma  manera quedo demostrado con la declaración del Funcionario ANGEL VALBUENA, la existencia del chip del teléfono incautado y del dinero que se les consiguió  a los acusados. Así mismo quedo demostrado que el dinero incautado a uno de los acusados  coincidía con cantidad de  dinero que denuncio la Víctima KARINA DE LAS MERCEDES, como el  que le habían  robado. Igualmente las víctimas manifiestan que el chip que le consiguieron a uno de los acusados, pertenecía  al teléfono de la víctima DAMARIS  ASCANIO  PEREZ.-----
 Quedo demostrado para quien aquí juzga  que la víctima  DAMARIS  ASCANIO  PEREZ, en su declaración manifestó a viva voz y sin ningún  problema en el Juicio  Oral y Público delante de todos los presentes,  que las personas que estaban siendo acusadas y se encontraban en la sala,  fueron las personas que el día 15 de Mayo del año 2013, en compañía de otros ciudadanos llegaron a su casa  y bajo amenaza de muerte utilizando armas de fuego procedieron a   robarlas, llevándose la cantidad de 1200 bolívares más o menos a su amiga KARINA DE LAS MERCEDES ROJAS,  y un teléfono celular,  que así mismo los reconoció cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y llevados a la comandancia de policía, afirmación esta que fue ratificada por  los testigos víctimas  ciudadanos KARINA DE LAS MERCEDES ROJAS y WILSON ASCANIO PEREZ,  quienes manifestaron  que a pesar de no reconocerlos  en el momento de los actos, los reconocieron por la vestimenta  que ellos llevaban  y fueron las características que aportaron., franelas  a rallas y jean azul ------------------------------
 Ahora bien si bien es cierto que al momento de la declaración  de los funcionarios policiales manifiestan que no había testigo cuando fueron detenidos los acusados, no es menos cierto que a ellos  los detienen por las vestimentas que cargan, que eran las características que aportaron las víctimas al momento de realizar la correspondiente denuncia,   aunado a esto se les consigue en su poder la cantidad de 1225, que coincide con la cantidad denunciada como robada  por una de las víctima KARINA DE LAS MERCEDES ROJAS y se les encontró un chip de teléfono que pertenece  a la víctima  DAMARIS  ASCANIO  PEREZ, de donde se desprende que se demostró con este cúmulo de pruebas la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado, ya que quedo demostrado que los acusados  amenazaron de muerte a las víctimas, que estaban armadas, a pesar de que al momento de su detención no se les encontró armas de fuego, que eran varias personas como lo señalaron las víctimas, que le restringieron su libertad  en consecuencia la sentencia debe ser Condenatoria. Así se Decide.—--------------
 Por todas estas razones  considera quien aquí juzga que  quedo demostrada la culpabilidad de los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS ORTIZ  Y  MANFEW JESUS LARA RAMOS, en  el delito de  ROBO AGRAVADO, como autores, previsto y sancionado en el artículo  458.cometido en contra de los  Ciudadanos:   DAMARIS ASCANIO  PEREZ, WILSON ASCANIO PEREZ Y  KARINA ROJAS.---------------------------
 DISPOSITIVA
 
 Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA  A LOS  ACUSADOS JOSÉ GREGORIO VIVAS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.916.493, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 13-10-1991, de 21 años de edad, concubino, de ocupación moto-taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Sonia Ortiz (v) y de José Ramón Vivas Márquez (v), residenciado en el barrio Los Próceres, calle principal, casa S/Nº, elaborada en paredes de bloque sin frisar, frente al terreno donde se va a construir una escuela, por la parte de atrás de Vista Hermosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-740.35.06 y MANFREW JESÚS LARA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.961, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1974, de 39 años de edad, soltero, de ocupación albañil, con tercer año de educación secundaria, hijo de Doris María Lara Ramos (v) y de José Álvaro Valera v), residenciado en la Pedregosa, sector Las Primicias, casa Nº 054, elaborada en paredes de bloque sin frisar, frente al Simoncito Los Duendecitos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-269.55.90, por el delito de  ROBO AGRAVADO, como autores  previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAMARIS ASCANIO PEREZ, WILSON ASCANIO PEREZ  Y  KARINA ROJAS, por las consideraciones antes señaladas. a cumplir la pena de DOCE   (12) años  DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal,  ya que el delito antes señalado  tiene  una pena de diez a diecisiete años de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal,  se debe dividir la pena entre dos, quedando la pena en trece años y seis meses de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74. 4 ejusdem  la pena en definitiva que deberán  cumplir los condenados como se señaló anteriormente  es de doce años de Prisión más las accesorias de ley. SEGUNDO: Por cuanto los acusados  se encuentra privados de libertad, se acuerda que continúen privados de libertad, librándose boleta de encarcelación, debiendo cumplir  la pena en el Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida.
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
 Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Elena Ojeda, en su carácter de Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS ORTIZ Y MANFREW  JESUS LARA RAMOS,   en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual sentenció a sus representados judiciales a cumplir la pena de  doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Defensora Pública en el escrito contentivo de la impugnación,  como única denuncia señala  la falta, contradicción o ilogicidad  manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que el Tribunal  en primer lugar otorga valor probatorio  a las evidencias incautadas, que nunca fueron  expuestas en la sala, en segundo lugar señala  que se le da valor probatorio a un procedimiento viciado por cuanto los funcionarios actuantes nunca buscaron testigos para realizarlo y finalmente  señala que el Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el acusado ciudadano MANFREW  JESUS LARA RAMOS, solicitando la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
 Así planteadas las cosas por la recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación,  que la recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.  Debiendo dejar  constancia esta alzada que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
 Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  garantizar el derecho a la defensa de los acusados de autos pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
 Es al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:
 
 
 “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).
 
 Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de la víctima, los testigos y expertos determinantes para inculpar a los acusados de autos, constituyendo elementos concurrentes, es decir, la sola declaración de la ciudadana DAMARIS ASCANIO PEREZ, no bastó para el dictamen de la sentencia condenatoria, mas bien la referida declaración comparada con todos las demás pruebas evacuadas en el debate oral y privado  y concatenadas como fueron las pruebas, permitió que quedara demostrada la responsabilidad penal de los acusados en virtud de que no emergió al menos un elemento que desvirtuaran las pruebas analizadas por el Juez de Juicio en el capitulo de la sentencia denominado  Fundamento de hecho y de derecho que el Tribunal  estimó acreditados.
 De la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, se   constata  que el Tribunal dio por acreditados los hechos que se puede resumir de la manera siguiente:  en fecha 15 de Mayo del 2013, cuatro ciudadanos  ingresaron portando armas de fuego, a una residencia en el sector la Rockolita, Tucaní Estado Mérida,  y despojaron a las   personas que se encontraban dentro de la Residencia de la cantidad de  Un mil doscientos veinticinco (Bsf1225,00) bolívares fuertes y dos teléfonos celulares,  dando las víctimas las características de sólo dos de los sujetos, quienes luego de activarse el dispositivo policial fueron capturados  a bordo de una moto de color blanco, y al hacerle la correspondiente inspección personal, a uno de ellos se les incauto la cantidad de Un mil doscientos veinticinco (Bsf 1225,00) bolívares fuertes.
 De acuerdo a lo señalado efectivamente el a quo, dejó constancia de las circunstancia como ocurrieron los hechos objetos del proceso y de las razones por las cuales efectivamente fueron condenados los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS ORTIZ Y MANFREW  JESUS LARA RAMOS, como autores en el delito de Robo Agravado, adicionalmente no puede pasar por alto este Tribunal  de Alzada, que de la lectura del texto integro de la sentencia se evidencia que el a quo, dejó constancia que la víctima  Damaris Ascanio en declaración rendida ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal de la celebración del contradictorio  reconoció al ciudadano  MANFREW  JESUS LARA RAMOS, como uno de los sujetos que ingresó en la residencia ubicada en el sector la Rockolita, Tucaní Estado Mérida, portando arma de fuego y los despojó de la cantidad de Un mil doscientos veinticinco (Bsf 1225,00) bolívares fuertes.
 Es decir el Tribunal de Juicio, de manera razonada dejó constancia de las razones por las cuales, consideró que los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS ORTIZ Y MANFREW  JESUS LARA RAMOS, eran penalmente responsables de la comisión del delito de Robo Agravado.
 Con relación a lo señalado por la defensa en su escrito recursivo en relación al  hecho que el Tribunal de Juicio  en la sentencia impugnada, no dejó constancia ni del valor probatorio que se le dio a las evidencias incautadas, ni de la declaración del encausado MANFREW JESUS LARA RAMOS, quien en la oportunidad procesal de la apertura del Juicio Oral y Público ( FOLIOS 134 AL 137)  rindió su testimonio  ante el Tribunal de Juicio,  debe dejar constancia esta Corte de Apelaciones que se desprende  de la sentencia impugnada, que tal y como lo señala  la recurrente, el juez a quo no indica en qué consistió la valoración de las incautadas en el procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los acusados de marras, ni el valor jurídico que le atribuyó, a la  declaraciones rendidas por el  acusado Mafrew Jesus Lara Ramos, lo que manifiesta que las mismas no fueron valoradas por el juzgador, y que en principio constituye una supuesta de inmotivación, sin embargo, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
 
 “Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
 En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
 La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
 
 Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-0291, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la omisión de valoración o análisis de prueba, estableció lo siguiente:
 
 “Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
 En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
 Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
 De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros).”
 
 Evidenciándose  tanto del citado artículos del Código Orgánico Procesal Penal, como del extracto jurisprudencial precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia como consecuencia de la omisión de valoración de pruebas, la Corte de Apelaciones debe determinar, si las mismas son de tal naturaleza o entidad, que de haberse valorado, modificarían el dispositivo del fallo, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 del Texto Constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, circunstancias estas que imponen el deber de revisar, si las pruebas no examinadas por el juez de la instancia, pueden modificar el dispositivo del fallo, observándose al respecto, lo siguiente:
 
 Que como se estableció precedentemente, las pruebas no valoradas, que el Tribunal no dejó constancia  del valor probatorio que se le dio a las evidencias incautadas, ni de la declaración del acusado  MANFREW JESUS LARA RAMOS, evidenciándose que tales situaciones en nada cambiaria la parte dispositiva del fallo, toda vez que el dinero incautado coincide con la cantidad que fue despojada una de las personas que funge como víctima en el presente proceso penal.
 
 Del mismo modo, la declaración rendida por el acusado  MANFREW JESUS LARA RAMOS, no resulta suficiente para  desvirtuar la tesis Fiscal, por lo que la omisión de valoración de las mismas, carece de trascendencia para decretar la nulidad solicitada, puesto que aún valoradas, las mismas no modificarían el dispositivo del fallo y se vulneraría lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
 DISPOSITIVA
 
 Con  fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
 
 PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia  interpuesto por la Abogada Carmen Elena Ojeda, en su carácter de Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS ORTIZ Y MANFREW  JESUS LARA RAMOS,   en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual sentenció a sus representados judiciales a cumplir la pena de  doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
 SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal .
 Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas de traslado correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE - PONENTE
 
 
 ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
 
 ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MIREYA QUINTERO
 
 
 En fecha ______________se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________________________y boletas de traslado Nos. _______________________________. Conste.
 
 La Secretaria.
 
 
 
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