REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003566
ASUNTO : LP01-R-2014-000133
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, Interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal del encausado, JESÚS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Mayo de 2014, y debidamente fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2014; en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia al imputado JESÚS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO y en consecuencia se dicto la medida de privación de libertad al precitado imputado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Riela inserto a los folios 01 al 05 escrito de apelación de autos en el cual el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal del encausado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Mayo de 2014, lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…”
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, este Recurrente con el mayor de los respetos desea señalar que no comparte la Imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de mí defendido JESÚS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, quien tiene como Obligación por mandato expreso de la Ley establecido en ei artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparla, y en este caso presentan en contra de mi representado una Imputación por la comisión del Delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuando los hechos realmente no ocurrieron en las Circunstancias como fueron narrados en el Procedimiento Policial, debido a que mi patrocinado actuó en Defensa de una mujer que estaba siendo salvajemente agredida por el Hoy Occiso, siendo esta ciudadana ALIMAR NAYALI GUZMAN MÁRQUEZ, su cuñada y como su pariente por afinidad y como Caballero no pudo ser indiferente ante el maltrato que se le estaba ocasionando, lamentablemente se perdió la Vida de un Ser Humano, resultando evidente que nunca existió el Dolo o la Intención de Matar, si analizamos el hecho nos daremos cuenta que por la Región _Anatómica donde se produjo la herida (El Brazo J, estaríamos en presencia de un lomiddio Preterintencionat y nunca de un Homicidio Simple, aunado al hecho de que ¡.desde el inicio de la Causa mi representado se entregó voluntariamente a los Funcionarios Policiales y siempre ha manifestado su participación en el hecho.
Con todo respeto este Defensor Técnico desea pasar a explicar el por qué no comparte la Precalificacíón Jurídica acordada por la Honorable juez en la Audiencia de Calificación de Flagrancia:
Homicidio Intencional Simple articulo 405 Código Penal:
El artículo 405 establece:
"El que intencional mente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio
de doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del Homicidio Intencional el cual puede ser: Simple, Agravado (art 407) o Calificado (art. 406).
Este Tipo Penal se configura, cuando en la conducta desplegada por el Imputado, existe la intención positiva de causar la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte.
Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente".
Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos:
• Destrucción de una vida humana.
• intención de Matar.
• ...Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente.
• ...Por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado Típicamente antijurídico"
En este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser parte del mismo.
Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito.
El Homicidio Intencional Simple, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales. Este tipo de homicidio admite los grados de tentativa y frustración.
Por otro lado, el articulo ejusdem señala que hay delito frustrado cuando alguien haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito, y aun así no lo haya
logrado por circunstancias independientes de su voluntad. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse.
Honorables Magistrados, con el debido respeto quien aquí recurre desea solicitar que se analice el Tipo Penal que considera es el que realmente encuadra en fa Conducta
desplegada por mi representado, el Homicidio Preterintencional previsto y sancionada en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, este Delito es el término medio entre el Homicidio doloso o Intencional y el Homicidio Culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional con causal. El Homicidio Preterintencional concausal: Está establecido en el artículo 410 del Código Penal de la siguiente manera: Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años. El artículo 410 establece: Homicidio Preterintencional artículo 410: "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en los casos del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407. En este caso el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto) excede la intención, puramente lesiva del sujeto activo
Elementos:
1.- Intención de festonar (animus nocendi).
2.- E! resultado es la muerte.
3.- Conducta aislada es suficiente para matar.
4.- Excede la intención del sujeto activo.
Este Defensor Técnico con todo respeto una vez analizada la Norma Sustantiva Penal, desea señalar a la Honorable Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación de Autos está fundado en lo que claramente establece la Norma Sustantiva Penal y comprende que el hecho investigado es un delito Grave un Homicidio, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar deben ser investigados en la Fase Preparatoria para dictar un Acto Conclusivo, no obstante el Proceso debe iniciarse siendo llevado con Equidad y Justicia dando estricto cumplimiento a los Principios Consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra Constitución Nacional y en e¡ Código Orgánico Procesal Penal, corno son el Debido Proceso, la Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia, Principios Rectores de un Sistema Penal Garantista que dejo atrás el hecho de primero Detener y luego Investigar, debemos depurarlo desde su inicio para llegar a su Fin que no es otro que la Búsqueda de la Verdad y en su momento dictar una Decisión que este apegada a la Ley, con Equidad y Justicia.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Marida, con el debido respeto Solicito que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Uno en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrado en fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Catorce y Fundamentada en fecha Dieciséis de Mayo Dos Mil Catorce, por no estar ajustada a Derecho, Solicito se acuerde el Cambio de Precalificación Jurídica de Delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a el Delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionada en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, por ser ¡o que actuando ajustado a derecho y aplicando Justicia procede. Recurso de Apelación de Autos que Interpongo en la ciudad de Mérida a la fecha de su Presentación. Con Deo Favente.”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
(…OMISSIS…)
“…1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Jesús Daniel Buitriago Avendaño, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día doce de mayo del año en curso (12.05.2014), aproximadamente a las tres y diez de la mañana (03:10 a.m), en virtud de la llamada recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, de parte del 171, en la cual informaban que en el hospital de Lagunillas, ingresó una persona adulta, de sexo masculino, sin signos vitales, el cual presentaba una herida producida por arma blanca, razón por la cual se constituyó una comisión que se trasladó hasta ese centro asistencial para corroborar la información, constando que a ese lugar ingresó un ciudadano identificado como José Gregorio Ávila Avila, de veinte años de edad, el cual falleció a pocos instantes de su ingreso, lo que conllevó a que la comisión indagara sobre lo acontecido, teniendo conocimiento que el suceso aconteció en Lagunillas, sector La Hoyada de Los Azules, frente a una vivienda sin número pintada de color blanco, por lo que se trasladaron al sitio, logrando ubicar a Alimar Nayali Guzmán Márquez, afirmando ser la concubina del occiso, y narró que se encontraba discutiendo con el mismo, que la tomó de la cara, momento en el que salía Jesús Daniel para impedir que continuara la situación violenta, momento en el cual sacó un cuchillo e hirió al occiso, causándole una herida, además aportó los datos personales y la dirección del presunto agresor, logrando verificar que en la vía pública se hallaba una moto con la cual intentó huir, la cual se encontraba impregnada en los manubrios de una sustancia de color pardo rojiza. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la testigo presencial del hecho, lugar en el cual observaron a un sujeto de similares características, el cual emprendió huida, quien fue interceptado y tenía en su poder, un arma blanca, tipo cuchillo, por tanto lo aprehendieron y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.
Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Actas de investigación penales insertas a los folios 8, de las actuaciones.
b. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 12, 14, 16, 17, 18 al 25 de las actuaciones.
c. Actas de cadena de custodia insertas a los folios 26, 27, 28 y 29 de las actuaciones
d. Actas de entrevistas insertas a los folios 41, 44, 63 de las actuaciones.
e. Experticias hematológica y física insertas a los folios 46, 56 de las actuaciones.
f. Experticias hematológicas insertas a los folios 48, 55, 58, 59, 60 de las actuaciones
g. Experticias médico forenses insertas a los folios 49, 62 de las actuaciones
h. Informe de autopsia forense inserto al folio 50 de las actuaciones.
i. Experticia de seriales de identificación inserta al folio 51 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputadoJesús Daniel Buitriago Avendaño, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia,la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Jesús Daniel Buitriago Avendaño, a pocas horas de haber ejecutado la acción delictiva, es decir, cuando presuntamente puso fin a la vida de José Gregorio Ávila Ávila, haciendo uso de un arma blanca que se presume le facilitó una ciudadana, en la población de Lagunillas estado Mérida, configurándose cabalmente uno de los supuestos de hecho de la aprehensión en situación en flagrancia, referida en la ley penal adjetiva.
2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Jesús Daniel Buitriago Avendaño, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado. Por la gravedad de los hechos, se presume un elevado riesgo de fuga como de obstaculización del proceso, no determinándose en la audiencia el arraigo del imputado en la ciudad de Mérida, aunado a que el lugar donde reside es el mismo donde ocurrió el hecho.
3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Daniel Buitriago Avendaño, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Jesús Daniel Buitriago Avendaño, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal….”
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:
El recurrente alega en su escrito de apelación que no comparte la imputación realizada por la vindicta pública en contra del imputado JESÚS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, señalando que por mandato del articulo 263 del texto adjetivo penal debe hacer constar los hechos que sirvan para culpar o exculpar a su defendido presentando en este caso una imputación por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal, calificación que no comparte ya que según su parecer los hechos no ocurrieron en las circunstancias como fueron narrados en las actas del procedimiento policial acotando que el hoy imputado actúo en defensa de una dama que estaba siendo salvajemente agredida, argumentando además, que nunca existió el dolo o la intención de dar muerte a la victima y que por la región donde fue herido el occiso “brazo”, demuestra que estamos en presencia del tipo de Homicidio Preterintencional y no de el tipo de Homicidio Simple, pasando de seguidas a dar una explicación de lo que son estos tipos penales y sobre lo que se infiere de los mismos, señalando además que es un delito grave, el cual debe ser investigado en la fase preparatoria para dictar el respectivo acto conclusivo, respetando el debido proceso, la afirmación de libertad, la presunción de inocencia para dictar en su momento una decisión apegada a la ley con equidad y justicia; y finalmente en su petitorio solicita a esta alzada el cambio de la precalificación jurídica del delito de Homicidio Simple a Homicidio Preterintencional, previstos ambos en los artículos 405 y 410, encabezamiento del texto sustantivo penal respectivamente.
Ahora bien Planteada así las cosas, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa lo siguiente:
Con relación a los puntos arriba citados, es necesario señalar que revisado como ha sido el acto de calificación de flagrancia y las actas presentadas por la Vindicta Pública, se evidencia que la decisión dictada por el tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando la ciudadana Jueza, los motivos que la llevaron a dictar dicha decisión.
En cuanto a la calificación jurídica en la cual la juez A-quo luego del análisis de los elementos de convicción reflejados en las actas de investigación que a continuación citamos:
a. Actas de investigación penales insertas a los folios 8, de las actuaciones.
b. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 12, 14, 16, 17, 18 al 25 de las actuaciones.
c. Actas de cadena de custodia insertas a los folios 26, 27, 28 y 29 de las actuaciones
d. Actas de entrevistas insertas a los folios 41, 44, 63 de las actuaciones.
e. Experticias hematológica y física insertas a los folios 46, 56 de las actuaciones.
f. Experticias hematológicas insertas a los folios 48, 55, 58, 59, 60 de las actuaciones
g. Experticias médico forenses insertas a los folios 49, 62 de las actuaciones
h. Informe de autopsia forense inserto al folio 50 de las actuaciones.
i. Experticia de seriales de identificación inserta al folio 51 de las actuaciones.
Concluye el A-quo, que la conducta del imputado Jesús Daniel Buitriago Avendaño, queda enmarcada en el tipo penal que se le atribuyó provisoriamente, esto es el delito de Homicidio Intencional Simple, en sintonía con las actuaciones llevadas a cabo en la perpetración del ilícito penal lo cual quedo reflejado en las actas presentadas por la Vindicta Pública, no obstante será en la fase intermedia o la celebración del juicio oral y publico, y de acuerdo a lo alegado y probado por las partes donde en definitiva saldrá a relucir la verdad de los hechos por los cuales actualmente es procesado el encausado de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros.
Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, esta Alzada ha hecho un estudio y análisis a la petición formulada por el recurrente, en la cual solicita, entre otras cosas, el cambio de la calificación jurídica del delito por el cual fue imputado el ciudadano JESÚS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO y en apego a normas constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos; y así se decide.
De modo que la decisión recurrida dictada por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos de Ley, por lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal del encausado JESÚS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2014, y fundamentada el día 16 de mayo de 2014; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden de aprehensión, en flagrancia del encausado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. ANA TERESA FERMÍN
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes Nros: _______________________________
SRIA.
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